Corrección registro civil de nacimiento en cuanto al sexo de la inscrita.
Consulta No.1856 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señor doctor JORGE HERNANDO RICO GRILLO Notario Sesenta y Ocho ( 68 ) del Círculo de Bogotá Ciudad Asunto: Corrección registro civil de nacimiento en cuanto al sexo de la inscrita, CN-03, radicación ER 24483 de fecha 07 de julio de 2006. Fecha: 27 de julio de 2006 Apreciado doctor Rico Grillo: Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir el registro civil de nacimiento correspondiente a Lady Julieth Arias Ortiz, en cuanto al sexo de la inscrita, es Femenino y se antó Masculino. Además, consulta quién debe otorgar la escritura pública de corrección, por cuanto la inscrita es mayor de edad y le ha sido imposible sacar la cédula de ciudadanía por el error que presenta su registro civil de nacimiento. Esta oficina antes de entrar a orientar las inquietudes de la consulta, le recuerda al señor notario que no volveremos a emitir conceptos jurídicos, si no se anexa al escrito de la consulta el criterio jurídico que usted previamente considera que es el correcto, conforme a lo indicado en el artículo 15 de la resolución 4837, aprobada por la No. 359 de 2004 de la procuraduría General de la Nación, contenida en la Instrucción Administrativa No. 23 de 2004 de esta entidad. Marco Jurídico: El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas. Hoja No. 2 Dr. Jorge Hernando Rico Grillo Artículos 2, 3 y 4 del decreto 999 de 1988. Decreto 1555 de 1989. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: El artículo 2° del decreto 999 de 1988, dispone“ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto “. El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”. Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia... Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (negrilla fuera de texto) Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, especialmente el registro civil de nacimiento, se observa que el documento que sirvió de antecedente para efectuar la inscripción fue la partida de bautismo. El documento que sirvió de antecedente debe reposar en los archivos de la Registraduría Municipal de La Peña, si en éste aparece la inscrita como de sexo femenino, la corrección puede realizarse a solicitud escrita de la interesada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4º del decreto 999 de 1988. Si en el documento antecedente aparece como de sexo masculino, tal y como se consignó en el registro, la corrección pretendida en cuanto al cambio de sexo, a femenino, no es viable por vía notarial, toda vez que implica cambio de uno de los elementos esenciales del estado civil e implica alteración del mismo, por lo que le corresponde a la interesada iniciar por intermedio de un profesional del derecho el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria ante Juez de Familia. ( artículo 5º numeral 18 del decreto 2272 de 1989) En sentencia No. T-504/94 – Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dispuso: “En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez. El Decreto No. 2272 de 1989, en el artículo 5º, preceptúa: Artículo 5º. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: (...) En primera instancia (...) 18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial. (...) En conclusión, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración plena del cambio del sexo” . Con sentimiento de especial consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: GEVB 27-07-06 Revisó: CGD |
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