jueves, agosto 10, 2006

Reconocimiento hijo extramatrimonial.

Consulta No. 2005 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor
JUAN CARLOS GONZÁLEZ HOYOS
Defensor de Familia
Carrera 50 A No. 61 – 25
Centro Zonal Uno
Bienestar Familiar Regional Antioquia
Medellín, Antioquia

Asunto: Reconocimiento hijo extramatrimonial, CN- 03, radicación ER 26514 de fecha 24 de julio de 2006
HISTORIA: 71387526

Fecha: 01 de agosto de 2006


Apreciado doctor González Hoyos:

En el asunto descrito consulta lo siguiente:
Cuál de los registros correspondientes a la inscripción del nacimiento del menor Miguel Angel es válido, el correspondiente a la Notaría Tercera o el de la Notaría Primera del Círculo de Medellín?
Legalmente qué valor tiene la declaración realizada por la madre ante la Notaría Tercera, sobre la denuncia del padre extramatrimonial de su hijo Miguel Angel y que consta en el Acta Complementaria?
En caso de que deba adelantarse algún procedimiento legal para dejar sin efecto alguno de los dos registros, cuál sería el procedimiento para el efecto, la autoridad ante la cual debe presentarse y contra cuál de los registros civiles?
En el evento de que la acción legal para dejar sin efecto el registro recae sobre aquél que no contiene el reconocimiento, qué validez tiene el registro efectuado por el señor Edwin Stide Chaves Gómez?
Cuál de los padres estaría legitimado en la causa para promover la acción para dejar sin efecto uno de los dos registros?

Hoja No. 2
Dr. Juan Carlos González Hoyos

HECHOS:

El nacimiento de Miguel Angel fue inscrito en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, como hijo extramatrimonial de la señora Lina Marcela Calderón Rendón.
En el acta complementaria, la madre del menor manifestó que el padre era el señor Jorge Orlando Arango Quiroz.
Posteriormente en el 2003, el señor Edwin Stid Chaves Gómez, registró a Miguel Angel como a su hijo extramatrimonial.

Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Ley 75 de 1968

Decreto ley 1260 de 1970

Decreto 999 de 1988


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El artículo 1° de la ley 75 de 1968, expresa: “ El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1°). En el acta de nacimiento firmándola quien reconoce. El funcionario del estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad.
2). Por escritura pública,
3). Por testamento,
4). Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene...”


Hoja No. 3
Dr. Juan Carlos González Hoyos


El artículo 54 del decreto ley 1260 de 1970, dispone: “ Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio.

En cuanto al padre, sólo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado. “ ( subrayo )

A su turno, el artículo 55 Ibídem, señala: “ En el folio de registro de nacimiento del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación complementaria. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legítima, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. De ella se podrán expedir copias únicamente a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de Policía que las solicitaren en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia.

Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.”

Por su parte el artículo 56 del decreto en mención, expresa: “ El funcionario del registro del Estado Civil conservará las hojas complementarias, que archivará y legajará en orden continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada año calendario.

Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar, relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de nacimiento.”

De conformidad con las normas transcritas, tenemos que las Actas Complementarias no son el medio idóneo para hacer un reconocimiento de hijo extramatrimonial. Luego el dato consignado en el acta complementaria de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, no constituye reconocimiento de hijo extramatrimonial.
Hoja No. 4
Dr. Juan Carlos González Hoyos


Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, se observa que el menor Miguel Angel cuenta con dos registros civiles de nacimiento, el primero como hijo extramatrimonial no reconocido y el otro, es decir el de la Notaría Primera como reconocido.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento es irrevocable y como tiene dos registros, los padres del menor, deben solicitar ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la Avenida El Dorado- 46- 20 de esta ciudad, la cancelación del primer registro civil de nacimiento correspondiente a Miguel Angel Calderón Rendón, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del decreto ley 1260 de 1970.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GEVB
01-08-06

3 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Quiero saber si puedo acceder a informacion sobre personas nacidas vivas en Medellin en el ano 1972 desde enero hasta diciembre.

10:57 a. m.  
Anonymous carolina said...

hola.
tengo una bebe de 9 meses nacida en españa,solo tiene los apellidos mios quisiera saber si el padre la puede reconocer en colombia ????
gracias

6:14 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

Tengo un hijo de 4 años el padre es extranjer, de cuba, deseo saber que puedo hacer para que lo reconozca y que efectos tiene la doble nacionalidad en este caso colombiana y cubana.

10:58 p. m.  

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