viernes, julio 28, 2006

Abandono del cargo

OFICINA ASESORA JURIDICA

OAJ 1031

PARA: Dr. Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro

ASUNTO: abandono del cargo Paola del Carmen Zúñiga Escobar

FECHA: 26 de julio de 2006


En atención al oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana, en el que pone en conocimiento de ésta Oficina Asesora Jurídica, la situación de la funcionaria Paola del Carmen Zúñiga Escobar, profesional universitario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, consistente en el posible abandono del cargo de manera “injustificada”, por el lapso comprendido entre el 20 al 23 de febrero de 2006, es decir 4 días hábiles, para lo cual recomienda declarar el abandono del cargo de la citada funcionaria, previo criterio de esta Oficina Asesora. Al respecto le manifiesto:


Hechos

Relata el Coordinador de Gestión Humana, “que por resolución 0883 de 14 de febrero de 2006, fue trasladada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota – Antioquia- a la de Medellín Zona Norte, en razón a las necesidades del servicio y a la petición que la misma formulara”.

Que la Registradora de Medellín, Zona Norte, informó a esa dependencia que “la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar, se presentó a laborar el día 24 de febrero, esto es 4 días hábiles después de su salida de la Oficina de Girardota, la cual se produjo el día 17 del mismo mes y año”.

Que ante ese hecho, el grupo de Gestión Humana, mediante oficio del 8 de marzo de 2006, le solicitó informar por escrito los motivos de su inasistencia y que anexará los documentos que la justificaran; la citada funcionaria justificó su ausencia aduciendo que tuvo que realizar diligencias tendientes al acarreo de sus pertenencias y a la reanudación de su tratamiento de fertilidad, que considera vital, anexando certificaciones de un medico particular, donde consta que estuvo en consulta los días 22 y 23 de febrero de 2006.

Marco jurídico

Decreto 2400 de 1968
Decreto 1950 de 1973
Decreto 1045 de 1978

Consideraciones generales

1.- De acuerdo al articulo 126 del decreto 1950 de 1973, el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, vacaciones, etc., o deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. El artículo 127, establece que “comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales”, es decir observando el debido proceso.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora señaló en el concepto OAJ 363 de 2005, con fundamento en la posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que para el efecto se requería adelantar un proceso disciplinario, toda vez que a partir de la expedición del código disciplinario único esta figura era considerada una falta disciplinaria gravísima, por lo que se acogió dicho criterio (ver Sentencia del 6-11-2003. Exp. 4720-01. C.P: Alberto Arango Mantilla). Por otro lado, la situación que en esa ocasión fue sometida a consulta, sugería también, la iniciación de un proceso disciplinario dada las condiciones de salud de la funcionaria implicada.

Recientemente, el tema nuevamente ha sido abordado por la Sección segunda del Consejo de Estado, quien en forma moyoritaria, ha cambiado su posición doctrinal, acogiendo la autonomía de la declaratoria; dicho criterio brinda seguridad jurídica por el respaldo íntegro de la Sección, el cual, lo más seguro, trazará la tendencia jurisprudencia en el futuro. Por esta razón, ésta Oficina enviara las constancias del médico particular, convalidadas por la EPS respectiva, a lo cual manifestó, que ninguna EPS cubre los tratamientos de fertilidad y anexa el presupuesto de la fecundación y facturas de drogas, del año 2005.

3.- El decreto 1045 de 1978 señala, que para que la entidad conceda una licencia por enfermedad, se requiere acreditar ésta con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador; por lo tanto, si la EPS no convalidó la atención medica prestada, la ausencia al trabajo, en principio, es injustificada. Según comunicación del Coordinador del Grupo de Gestión Humana, la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar no presentó los certificados médicos avalados por la EPS a la cual se encuentra afiliada. Del procedimiento seguido, se observa, que en este caso a la servidora citada, se le ha brindado las garantías necesarias.

Ahora bien, la sentencia de la sala plena - sección segunda (Sentencia del 22/09/05) señala que “Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse”. Entendiendo que el acto al cual se refiere ésta, es al que declara la vacancia del cargo y por ende el que destituye al funcionario, no es necesario adelantar un trámite de revocatoria de un acto, si se realiza previamente una investigación que aporte los elementos necesarios para tomar una decisión en derecho.

En este caso, la funcionaria Paola del Carmen Zúñiga Escobar, justifica la ausencia de esos días, aduciendo que ella se encontraba cumpliendo con unas consultas médicas y para constancia aporta el correspondiente certificado médico que así lo demuestra, frente a lo cual surge la inquietud sobre la idoneidad del certificado aludido. Si bien la norma es clara al señalar que “para que la entidad conceda una licencia por enfermedad, se requiere acreditar ésta con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador”, cabría preguntarse, qué hacer en aquellos casos en donde el tratamiento médico o quirúrgico no está cubierto por el POS y por lo tanto, escapan a la atención de la Empresa Promotora de Salud, seguramente que ésta no lo va avalar o refrendar. Por consiguiene, consideramos, que las pruebas aportadas, deben valorarse con cierta flexibilidad, con sentido común, la lógica, la experiencia y sin exagerado apego a la ritualidad, pues se reitera, los tratamientos de fertilidad no estan cubiertos por ninguna EPS, por lo que el camino valido que le queda a la paciente, es la de acudir a servicios médicos particulares.

En este evento, se presume la buena fe de la funcionaria al aportar los certificados firmados por el galeno en los que éste ratifica que la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar, se encontraba en su consultorio realizándose unos exámenes los días 22 y 23 de febrero de 2006.

La Constitución Política de Colombia garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y/o la vida en condiciones dignas (artículo 49), ampara a la familia como institución básica de la sociedad (artículo 5) y como núcleo fundamental de la misma (articulo 42), al libre desarrollo de su personalidad (artículo 16), etc.

De igual manera la Constitución Política Colombiana, con relación al principio de la buena fe señala:

“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

En ningún caso podría esta Superintendencia desconocer estos preceptos constitucionales, teniendo en cuenta que la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar, “se encuentra en un tratamiento de fertilidad”, según los documentos aportados.

Ahora bien, no se trata solo de “un tratamiento de fertilidad” ni el encontrase en un consultorio médico lo que ocasionó que la funcionaria no se presentara a laborar en la fecha que debía hacerlo, ella alega también que utilizó 2 días para el acarreo de sus elementos de hogar y cosas personales, de la ciudad de Girardota – Antioquia- a Medellín, lugar a donde fue trasladada.

En lo que al acarreo de sus pertenencias se refiere, la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar, señala que “se vio afectada en el traslado Cartagena a Girardota, en este caso se tomo la tarea de buscar la forma que le saliera lo menos costoso posible el trasteo de sus cosas de Girardota a Medellín”; lo anterior no escapa a la simple lógica. Pues bien, en lo que se puede apreciar de lo ocurrido hasta la fecha, la Superintendencia de Notariado y Registro no le ha reconocido valor alguno a la doctora Zúñiga para el traslado de sus pertenencias, es normal que una persona busque la manera más elemental y menos costosa para trasladar sus pertenencias de un municipio a otro, lo cual además conlleva un tiempo prudencial, que para el caso fue de dos (2) días, así se haya valido de personas cercanas a ésta.

Dando aplicación a lo contenido en el artículo 83 de la Constitución Política y teniendo como pruebas idóneas los documentos aportados por la doctora Paola del Carmen Zúñiga Escobar, está Oficina Asesora Jurídica considera que no se presento abandono del cargo por parte de la doctora Zúñiga, por que existió una justificación que en apariencia le favorece y que no ha sido desvirtuada por la entidad.

Cordial saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:Edilpa/ HERB
Julio 28 de 2006