viernes, julio 28, 2006

Cancelación de hipoteca.

Consulta No.1734 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Ignacio Cruz Ortiz
Notario Segundo de Facatativa

Asunto: Cancelación de hipoteca
CN- CN-002 Ejercicio de la Función Notarial
Radicación ER23422 de fecha 23-06-2006

Fecha: 10 de julio de 2006

Hechos

El doctor Ignacio Cruz solicita se le informe si las hipotecas otorgadas por el Banco Central Hipotecario se deben cancelar en la misma notaria donde se constituyeron o en la Notaria que elija el usuario.

Marco jurídico

Articulo 4º del Decreto 960 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 49 del Decreto 960 de 1970 dispone: “La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en un escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura”.

El procedimiento para la cancelación de hipotecas lo establece el articulo 50 del Decreto 960 de 1970, el cual dispone: “Cuando se trate de cancelación de hipoteca bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto - Ley 960 de 1970, el notario ante quien se cancele una escritura pública debe expedir certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Públicos para que este funcionario proceda a cancelar la inscripción, procedimiento que debe observarse tan pronto se produzca la nota de cancelación en la escritura afectada.

Los certificados de cancelación de hipotecas se deben expedir con destino al Registrador de Instrumentos Públicos y al notario donde reposa el original de la escritura que se cancela, cuando no es ante este mismo que se otorga la escritura de cancelación.

De acuerdo con lo ordenado por el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, el registro o inscripción efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria, sólo se cancela cuando se presente al Registrador prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o cuando se le presente orden judicial en tal sentido.

Por lo tanto, para que el Registrador proceda a cancelar la hipoteca inscrita debe presentársele el certificado expedido por el notario, en el cual conste la cancelación de dicho gravamen. No sobra recordar que la cancelación de la hipoteca debe hacerse por el acreedor, otorgando para el efecto escritura pública de cancelación.

El acreedor hipotecario esta obligado a cancelar la hipoteca en todos los casos en que se extinga la obligación asegurada, a través del otorgamiento de escritura pública, la cual servirá de fundamento al notario para expedir el certificado de cancelación con destino al Registrador de Instrumentos Públicos, para que este funcionario proceda a extender el respectivo asiento de cancelación en el folio de matricula inmobiliaria asignado al inmueble del cual se trate (artículos 40 y 41 decreto 1250 de 1970).

El articulo 4º del Decreto 960 de 1970 (principio de la rogación del servicio) señala: “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir”.

Generalmente el acreedor hipotecario es quien elige la notaria donde va a otorgar la escritura pública de cancelación de hipoteca. El interesado en este caso es acreedor hipotecario, por ser quien otorga la escritura, por lo tanto tiene el derecho de elegir libremente el Notario ante quien desee acudir.

El Artículo 13 de la resolución No 2277 del 17 de abril de 2006, Por la cual se reglamenta el reparto de minutas de Escrituras Públicas señala: “Actos accesorios. Cuando alguna de las entidades sometidas a reparto concede préstamos para la adquisición de vivienda, mejoras de la misma, o cancelación de hipoteca, la escritura correspondiente se otorgará en la misma Notaría donde se otorgue o se haya otorgado la escritura de compraventa que para el caso se considerará el acto principal. Igual regla seguirán aquellos actos derivados de minutas repartidas en las cuales conste el acto principal.

Por ultimo le recuerdo que cuando efectué una consulta debe expresar su criterio jurídico sobre el tema en cumplimiento de la Instrucción administrativa No 23 de 2004 que preceptúa:

“Artículo 15. Consultas de Notarios, Registradores y Jefes de División juridica. Las consultas que realicen los Notarios, Registradores de Instrumentos Públicos y los Profesionales Especializados de la área juridica, Jefes de división juridica de las Oficinas de Registro deben incluir el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido”.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia

Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Comments:

Blogger JairoSepulveda said...

Un Notario se puede negar a hacer una cancelación de hipoteca, con argumento que la comunicación del FNA tiene mas de seis (6) meses de haberse informado al beneficiario del bien inmueble. Que se debe hacer para poder realizar los tramites y obtener la escritura correspondiente.
Gracias

7:20 p. m.  

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