Derechos Notariales y de registro en servidumbre legal.
Consulta No. 1517 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctora Elizabeth C. Torres B. Cra 15 No 93-75 Of. 304 Bogotá Asunto: Derechos Notariales y de registro en servidumbre legal CR-002 Ejercicio de la Función Registral Radicación ER25022 de fecha 11-07-2006 Fecha: 13 de julio de 2006 La doctora Elizabeth Torres solicita concepto sobre las tarifas aplicables en la constitución de servidumbre para el proyecto gaseoducto del Ariari de Acacias a Granada. Marco jurídico Artículo 40 de la resolución No 7200 de 2005 y Parágrafo 5, artículo 1º del Decreto 1428 de 2000 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Se entiende por servidumbre aquél derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o más terceros, en virtud de la misma, a realizar determinadas actividades. La más característica y extendida es la servidumbre de paso que obliga al titular del bien a permitir el tránsito de personas y/o cosas por su propiedad. El artículo 40 de la resolución No 7200 de 2005 por la cual se actualizan las tarifas notariales establece en el artículo 40. “Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales”. De conformidad con la norma antes descrita, los derechos notariales que se causen por la constitución de la servidumbre deben ser cancelados en su totalidad por el particular. Por su parte, el decreto número 1428 de 2000, (julio 26), por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral, establece en el parágrafo 5 del artículo 1º: “La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de éste los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios”. El artículo 17, literal e, inciso 2 del mismo decreto dispone: “Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente”. El parágrafo final del artículo 17 señala las entidades que se consideran estatales. Los derechos de registro que se causen por la constitución de la servidumbre deben ser cancelados por el particular, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente Conclusiónes Los derechos notariales que se causen por la constitución de la servidumbre deben ser cancelados en su totalidad por el particular. Los derechos de registro que se causen por la constitución de la servidumbre deben ser cancelados por el particular, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal vigente De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: LSB. Reviso: YCD. |
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