jueves, julio 27, 2006

Patrimonio de familia.

Consulta No 1804 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Señor doctor
Leonardo Calderón Perdomo
Caqueza Cundinamarca


Asunto: Patrimonio de familia.
Código: CR 001
Radicación: 2006ER24069

Apreciado Registrador:

Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita concepto frente a los siguientes planteamientos:

“De conformidad con el articulo 60 de la ley 9ª de 1989, en la venta que hace una entidad municipal de una vivienda de interés social, a favor de menores de edad, puede quien comparece en aplicación del articulo 1506 del C.C siendo padre de estos pero sin acreditarlo, aceptar para ellos la venta y después gravar el predio con patrimonio de familia a su favor sin ser dueño, y de los mencionados menores?

Mi criterio es que ello no es viable, en primer lugar porque no se acredito la representación y en segundo lugar, porque la ley no dice que menores puedan afectar inmuebles con patrimonio de familia. Y el estipulante no adquiera para el.”

Marco Jurídico

· Código Civil
· Ley 9 de 1989


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El articulo 1506 del Código Civil cuando habla de la estipulación por otro, establece que: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.”

Ahora bien el artículo 60 de la ley 9ª de 1989 establece que:“En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el Capítulo 1 de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o., 4o., y 5o., de la Ley 91 de 1936”.

Así las cosas de acuerdo a la normatividad expuesta y en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal debe constituirse Patrimonio de Familia Inembargable sobre la vivienda de interés social.

Conclusión

En virtud de lo anterior es obligatorio la constitución del Patrimonio de Familia Inembargable cuyos constituyentes serán los menores representados por su padre.

Con sentimientos de consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

VSP/ 21-07-2006
REVISO: JDC