jueves, julio 27, 2006

NIT para tramitar la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario.

Consulta No. 1743 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor
1.ALEXANDER CALLE MORA
Carrera 9 No. 6 – 37
Popayán, Cauca

Asunto: NIT para tramitar la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario, CN-001, radicación ER 23537 de fecha 27 de junio de 2006

Fecha: 11 de julio de 2006


Apreciado doctor Calle Mora:

Consulta, en el asunto descrito, lo siguiente:

2.Si es procedente adelantar un trámite de liquidación de herencia, donde el causante nunca fue cedulado.
3.Qué trámites debe seguir cuando se presenta una sucesión en las condiciones relacionadas en la pregunta anterior.

Lo anterior, por cuanto la cuantía de la sucesión del señor Gonzalo Casas Zambrano, no llega a la cifra exigida por la DIAN, para asignarle un NIT.

Marco jurídico:


Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, artículo 3° inciso 2°; artículo 588 del Código de Procedimiento Civil

Hoja No. 2
Dr. Alexander Calle Mora

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El decreto 902 de 1988, en el numeral 2º del artículo 3º , modificado por el artículo 3º del decreto 1729 de 1989, le señala como obligación al Notario el de informar a la Superintendencia de Notariado y Registro , el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el Nit del causante, según el caso.

Frente a la posición asumida por la Administración de Impuestos Nacionales, relacionado con la expedición del NIT, en el sentido que éste se debe expedir solamente a quienes deben cumplir obligaciones tributarias y aduaneras, considera este Despacho que se requiere de un análisis de las normas que otorgaron facultad a los Notarios para tramitar sucesiones y al trámite establecido en los artículos 586 y s.s. del código de Procedimiento Civil.

Contenido de la solicitud del trámite de liquidación de herencia, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989. El decreto 902/88, artículo 1º inciso 3º., último domicilio del causante o asiento principal de sus negocios según el caso; artículo 2º modificado por el artículo 2º del decreto ley 1729 de 1989, la solicitud deberá contener: nombre y vecindad de los peticionarios, el interés que les asiste para formularla, el nombre y domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero; artículo 3º. inciso 1º. Los interesados presentarán al Notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso (medidas preparatorias en sucesiones testadas). 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del mandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente. 5. La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario. Inciso 2º , artículo 3º,...comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso. (Subrayado fuera de texto).

Como podemos observar es el único artículo que exige la identificación del causante, como requisito que debe cumplir el notario en la comunicación de iniciación del trámite sucesoral a la Superintendencia, no para aceptar la solicitud del mismo.

Hoja No. 3
Dr. Jaime Alberto Rodríguez Cuestas

El programa implantado por esta Superintendencia, para llevar el Libro de Liquidación Notarial de Herencia y Sociedades Conyugales, ya cuenta con la opción para registrar la sucesión por nombre de causante, lo cual facilita el ingreso de esta información y permite buscar por este medio los citados trámites sucesorales, además de facilitar la información a los usuarios del servicio.

Conclusiones:

Los Notarios deben aceptar y tramitar la sucesión del causante que nunca fue cedulado, sin la presentación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o el Registro Único Tributario (RUT), e informar a la Superintendencia de este hecho.

Las sucesiones que no superen la cifra exigida por la DIAN, para efecto de asignar un NIT o RUT al causante, y al no constituir requisito indispensable para aceptar la solicitud de trámite de liquidación de herencia ante Notario, puede iniciar el trámite sin el NIT o RUT.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica

Proyectó GEVB
11-07-06
Revisó: CGD