Trámite notarial y registral de una providencia judicial que transfiere dominio.
Consulta No. 1799 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctora Luz Stella Tovar Becerra Carrera 7 No. 24 – 89,Piso 45 Asunto: Trámite notarial y registral de una providencia judicial que transfiere dominio. Radicación ER –23138 de fecha 21 de junio de 2006. Fecha 6 de julio 2006 Código CN 005 Respetada Doctora Luz Stella Tovar Becerra En atención a la consulta en el cual expone lo siguiente: ¿ Cual es el trámite notarial y de registro que se debe seguir para efectos de registrar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001-695309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el auto proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Medellín en nueve (9) de Agosto de dos mil cuatro (2004), y por medio del cual el Señor Juez Oscar Taborda Ramírez, aceptó la transferencia del inmueble referido, del patrimonio autónomo constituido mediante la Escritura Pública número siete mil seiscientos seis (7606) otorgada el veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la Notaría Dieciocho (18) del Círculo Notarial de Medellín a la sucesión de la causante ANA CRISTINA ACHEVERRI OSORIO? Marco Jurídico Decreto 1250 de 1970 Código de Procedimiento civil Decreto 960 de 1970 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El decreto 1250 de 1970 en el siguiente artículo preceptúa: “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. “ El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 611 numeral 7 establece lo siguiente: Artículo 611 Numeral 7. “La sentencia que versa sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará al expediente. El decreto 960 de 1970 en sus artículos 56 y 58 estatuye: Artículo 56. “La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el juez ordenen insertar en el para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines” Artículo 57. “Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga.” Artículo 58. “Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse están sujetos a registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización”. Conforme a las normas anteriores, se observa que está sujeto a registro las providencias judiciales que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, De otro lado las normas transcritas nos hablan sobre la protocolización de las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el juez ordenen insertar en el para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines, de igual manera se consagra que la protocolización no le da al documento mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga, y en cuanto al registro de estos documentos la norma es muy clara al decir que este acto debe hacerse previamente a la protocolización. En este orden de ideas sobre el caso sub examine, esta oficina considera que el trámite a realizar es la de registrar primero la providencia judicial en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y posteriormente efectuar la protocolización de dicho acto judicial, cuyo documento no adquiere mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tiene. Con sentimientos de consideración ROBERTO BURGOS CANTOR Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto : J.V.A. Revisó: C.G.D |
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