jueves, julio 27, 2006

Facultad para revocar un registro inmobiliario por parte del

Consulta No. OAJC – 1583 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora doctora
Martha Ligia Pareja Mesa
Alcaldesa Municipal
Fredonia (Antioquia)

Asunto: Facultad para revocar un registro inmobiliario por parte del
Registrador de Instrumentos Públicos
ER 21135.

Fecha: julio 18 de 2006


Apreciada alcaldesa,

Señala usted en su escrito “si es procedente que el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Fredonia (Antioquia) entre a revocar un registro inmobiliario de una compraventa sobre un bien inmueble especifico, donde se aporto el paz y salvo del Municipio de Fredonia en lo atinente al impuesto predial unificado sobre el predio sujeto al registro”.


Agrega “que el paz y salvo es auténtico, la manera de obtenerlo fue fraudulento al aportar el contribuyente a la Tesorería de Rentas Municipales engañosamente el pago total de la obligación tributaria y en verdad efectuó el pago parcial; situación que hizo entrar en error al empleado municipal, para lo cual otorgó el documento como si en verdad estuviera a paz y salvo con el fisco municipal, hecho que – a contrario sensu – impediría el registro.


Marco jurídico

Decreto 1250 de 1970
Código Contencioso Administrativo


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica


Teniendo en cuenta lo señalado en el articulo 69 del Código Contencioso Administrativo. “causales de revocación: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.


De esta manera, se limita la competencia y facultad del Registrador de Instrumentos Públicos para revocar un registro inmobiliario o cualquier actuación de su despacho, el error del funcionario de la Tesorería de Rentas Municipales no es excusa para que el Registrador de Instrumentos Públicos proceda de conformidad con su solicitud.


Conclusión

Si bien como lo señala el artículo 71 del Código Contencioso la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, no obstante para el caso en particular no es procedente por las razones aludidas, no por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, pero si media orden judicial se podrá cancelar la actuación referida.


En tanto que se cumplan los requisitos exigidos en la notaria y para el registro de un documento, las maniobras en las cuales haya incurrido una persona para obtener un recibo o paz y salvo no interfieren en la función Registral por cuanto el Registrador de Instrumentos Públicos no es el funcionario encargado de determinar la autenticidad de los documentos que se allegan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Reciba un saludo,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyectó: HERB
Revisó: JDCFecha: 18-07-2006