jueves, julio 13, 2006

Impedimento para desempeñar cargo de Notario o Registrador de Instrumentos Públicos

Consulta No. 1506 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro



Para: Doctor
EDGAR GARCÍA
Registrador de Instrumentos Públicos
Purificación, Tolima

Asunto: Impedimento para desempeñar cargo de Notario o Registrador de Instrumentos Públicos, CN – 02, radicación ER 20015 de fecha 01 de junio de 2006

Fecha: 21 de junio de 2006


Apreciado doctor García:

En el asunto descrito, consulta si una amonestación decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mucho antes del nombramiento como Notario o Registrador, es impedimento para desempeñar dicho cargo.


Marco Jurídico:

Decreto ley 960 de 1970


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 133 del decreto ley 960 de 1970, expresa: “No podrán ser designados como notarios a cualquier título:
1. Quienes se hallen en interdicción judicial,
2. Los sordos, los mudos, los ciegos, y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, (negrilla declarado inexequible- Sentencia C-076 de 2006),
3. Quienes se encuentren bajo detención preventiva aunque gocen del beneficio de excarcelación...,
4. Quienes hayan sido condenados a pena de presidio, de prisión o de relegación a colonia por delito intencional...,
5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos de aquella,
6. Quienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del ministerio público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones,
7. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves, y
8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del cargo”.

Como lo ha dicho la Corte, “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad

La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Igual tesis se expuso en la Sentencia C-373 de 2002 cuando la Corte analizó la exequibilidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000.

Ahora bien, la finalidad de la inhabilidad que se genera por la verificación de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma está dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante tengan una excelente reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública de dar fe de los actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto satisface el interés general plasmado en el correcto ejercicio de la función pública por parte de personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jurídico, es a todas luces constitucional”.

El artículo 45 de la ley 734 de 2002, expresa: “Definición de las sanciones....4. . La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida

El Código Disciplinario Único, en su capìtulo Segundo, Faltas especiales de los Notarios, artículo 63 expresa: “Sanciones: Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

1.- Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima,

2.- Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores, y

3.- Multa para las faltas leves dolosas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito, como quiera que la amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida y no está consagrada como impedimento en el artículo 133 del decreto ley 960 de 1970, y tampoco constituye sanción disciplinaria según el artículo 63 del CDU, no se considera impedimento para ser nombrado Notario.

Respecto al nombramiento de Registrador de Instrumentos Públicos, como quiera que a éstos se les aplica lo mismo que a los notarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del decreto ley 1250 de 1970, en igual forma se considera lo de la amonestación.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica