jueves, julio 13, 2006

Ley Tocaima (Ley 388 de 1997, artículo 123 )

Consulta No. 1449 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor Doctor
Jhon Echeverri Vasquez
Asesor Titulación FOVIS
Sede Administrativa Municipal Km 1 Vía Turbo
Turbo - Antioquia

Asunto: Ley Tocaima – Artículo 123 ley 388 de 1997

Fecha: 14 de junio de 2006


Plantea Usted consulta, con base en el concepto No. 1592, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual se absolvió el tema de Baldíos Urbanos a los Municipios y Distritos, para tal efecto en su escrito requiere conceptualización en los siguientes términos:

“1.- ¿En las titulaciones futuras se citará como título de dominio antecedente el Artículo 123 de la ley 388 de 1997 en consideración a que es virtud de este que definitivamente se incorporan los baldíos nacionales al patrimonio inmobiliarios de distritos y municipios?

2.- ¿Quiénes hayan sucedido en la posesión a los ocuantes que poseían (valga la redundancia) el predio al miento de la entrada en vigencia de la Ley 137 de 1959, conservan el derecho de adquirir el predi pagando el precio regulado por las normas vigentes?

3.- ¿Perdieron su soporte legal los ACUERDOS MUNICIPALES que reglamentaron las titualciones por Ley Tocaima respecto a la fijación de las tarifas a cobrar y los limitantes de las áras a titular? Se volvieron obsoletos por inaplicabilidad?

4.- ¿ Deberán los concejos municipales derogar tales normas y expedir nuevos acuerdos que se ajusten a la legislación actual?

5.- ¿ Ha expedido la Superintendencia de Notariado y Registro alguna Instrucción Administrativa o doocumento similar que informe a los Registradores del país sobre ésta nueva situación?

Marco Jurídico.

Ley 137 de 1959, decreto 59 de 1939, los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, decreto 1313 de 1986, ley 160 de 1994, decreto 2664 de 1994, artículo 123 de la ley 388 de 1997.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

Con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y contribuir al saneamiento de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la ley 137 de 1959, conocida con Ley Tocaima, posteriormente sobre los ejidos se promulgaron la ley 41 de 1948, y los decretos 0177 de 1952, 3101 de 1953, 1943 de 1960 y 3313 de 1965.

A su vez el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, consagra:

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios, distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerá a dichas entidades territoriales".

Al tenor del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. De tal manera que es el artículo 123 de la ley 388 de 1997, la norma que entrega la propiedad a las entidades territoriales, por ende el título o sea la ley.

En forma general, y para atender algunos de los ítem que son competencia de esta Superintendencia, acudo al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 22 de mayo de 1995, consulta 970, cuya reserva legal se levantó mediante auto del 27 de junio de 2001, con respecto a la enajenación de ejidos:

“ Las normas de la ley 41 de 1948, no son aplicables a la enajenación de ejidos rurales o urbanos que ordene el concejo municipal. Lo son las del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, por tanto, los concejos municipales están autorizados para dictar las normas sobre administración y disposición de ejidos. Si se hubieren creado Banco de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el régimen aplicable es el de las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. Se advierte que, una vez constituido el Banco de Tierra, como establecimiento Público, o el Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana, casos en los cuales los ejidos pierden su carácter de tales al ingresar al patrimonio de dicho Banco o Fondo, ya no será posible que reviertan a su original condición de ejidos. La enajenación de ejidos que no hubieren ingresado al patrimonio de Bancos de Tierras o al de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana se rige por las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986. El procedimiento será establecido en las normas sobre administración que hubieren expedido los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. En caso de existir Banco de Tierras o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el respectivo municipio o distrito, la naturaleza de estos inmuebles es la de bienes fiscales y su enajenación se somete a las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. La ley 80 de 1993, por ser de carácter general, se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª de 1989, art., 36 (consulta 602 de 1994). La enajenación de ejidos que disponga el concejo municipal puede hacerse siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, pero solo por los motivos allí señalados.”

Como quiera que tan solo se transcribe la sinopsis de la consulta absuelta por el Honorable Consejo de Estado, en aras de ilustrarle suficientemente, le envio copia de la totalidad del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la que de una u otra forma absuelve los item planteados en su escrito y que le proporcionarán los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones como asesor del FOVIS.

No obstante, se le sugiere investigar ante las autoridades municipales, cual es el procedimiento empleado, en ejercicio de principio de legalidad y funciones a ellas adscritas en cuanto se refiere al soporte legal de los acuerdos municipales, expedidos antes de la vigencia de la ley 388 de 1997, su derogatoria y la expedición de nuevos acuerdos que se ajusten a la legislación actual, para titular esta clase bienes inmuebles, por cuanto es este el ente territorial, competente para dirimir la clase de dudas que expresa en su escrito.

En cuanto se refiere al segundo interrogante, igualmente le sugiero, a través del mecanismo idóneo y conforme a la normatividad que la proposición de 0 consultas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitar la adición o complemento en cuanto se relaciona con este aspecto.

Ahora bien, entratándose del quinto punto de la consulta, la respuesta es negativa y ello por cuanto la ley es suficiente clara en este sentido, no obstante en caso de duda por parte de los Registradores de Instrumentos Públicos o de los Notarios del país, ellas se absolverán con base en la normatividad vigente y en los Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Consejo de Estado.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento para lo de su competencia.

Atento Saludo,


Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

3 Comments:

Blogger LidaSofiaG said...

Existe alguna dirección donde se pueda obtener copia de la totalidad del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, documento a que se refiere el Doctor Roberto Burgos Cantor en respuesta al Doctor Jhon Echeverri Vasquez, Consulta No. 1449 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro?

12:16 a. m.  
Blogger luis fernando guerra bonilla said...

En Valledupar aún existen los Ejidos municipales y están contenidos en un plano topográfico que vienen desde la época de la Colonia[Una poligonal, con sus respectivos linderos].Es decir, en el caso real. El suscrito compró un terreno en 1.984, se hizo la escritura en 1.997 con una promesa de compraventa legal. Saco un certificado de tradición y libertad y aparece una anotación:"Falsa tradición"

Pregunto:¿Esta situación es legal? Si ese terreno estaba en esas condiciones ¿Por al vendedor el admiten vender de manera legal y al comprador le declaran su propiedad ilegal?

Hago las diligencias para sanear la situación y en Fonvisocial me dicen que el valor del terreno es el comercial. Osea, que un lote de 400mt2 me cuesta a $300.000 el mt2 la bobadita de $120.000.000

¿Es esta situación, por Dios legal? Comprar una propidad de manera legal, se la tornan ilegal y después para legalizarla hay que pagar lo que no se tiene de capital...

Por favor, respondame Señores esta consulta.
Agradezco Arq Luis Fernando Guerra Bonilla.CCN° 17.168.230 de Bogotá MP. N° 16.197 de Cundinamarca

4:36 p. m.  
Blogger luis fernando guerra bonilla said...

Valledupar, Noviembre 24 de 2010

DOCTOR
ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ESD

Asunto: Derecho de Petición, art 23 de la C.Nal


Soy, colombiano, arquitecto, me identifico con mi firma y documentos, acudo a Ud para aclarar una situación jurídica de propiedad inmobiliaria.En Valledupar existen los terrenos ejidales y están enmarcado en una poligonal desde su fundación, el seis [6] de Enero de 1.550.Compré un lote a un particular ,elevamos a escritura pública y se regsitró.Años después, para una formalidad legal , me expidieron un certificado de tradición y libertad en el Registro de Intrumentod público, en el cual aparece una anotación, que dice: “Falsa tradición”.

¿Qué hago para que mi propiedad sea legal?

Me dirigí a la oficina competente Fonvisocial y, la sorpresa es qué, tengo que comprarle al municipio lo que le compré a un particular. Lo más sorprendente es que, pregunto cuánto vale el m2 y qué sorpresa, al valor comercial del avalúo, o sea: 400m2x $300.000 el m2, Valor total del lote...............................................$ 120.000.000

Si el vendedor original le valieron como legal Por qué al suscrito le es ilegal su propiedad?

Es legal esa situación? Contesteme esa consulta y le estoy de antemano agradecido.

Cordialmente

Arq.Lis Fernando Guerra Bonilla
C.C.N° 17.168.230 de Bogotá D.C
M.P N° 16.197 de Cundinamarca

Responder a malu1989@live.com
O a la Carrera 20 N° 16 A-27, Garupal 1ª Etapa
Valledupar/Cesar

5:14 p. m.  

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