martes, julio 11, 2006

Suspensión de trámite de sucesión

Consulta No. 1255 ante la Oficina Asesora Jurídica



Para: Doctor Edgar Alberto Bejarano Rodríguez
Notario primero del Círculo de Chiquinquirá
Carrera 11 No. 16 -20 –Chiquinquirá, Boyacá

Asunto: Suspensión de trámite de sucesión

Código: CN- 001

Radicación ER –16647 de fecha 09 de mayo de 2006.

Fecha: 29 de junio de 2006

Apreciado doctor Edgar Alberto Bejarano Rodríguez:

En atención a su consulta en la cual manifiesta lo siguiente:

“El día 15 de marzo del presente año, mediante apoderado, se presentó solicitud para iniciar trámite sucesoral de liquidación de herencia de la causante ROSA MARIA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ. Como quiera que dicha solicitud reunía los requisitos de forma se inició la correspondiente gestión y actualmente está en curso para extender la respectiva escritura que perfeccione y culmine el acto.”

“Mediante memorial radicado el 15 de abril del presente año, otro abogado de apellido Briñez Herrera, y en su calidad de apoderado de la madre de un presunto nieto de la causante, me solicita que me abstenga de continuar el mencionado trámite sucesoral, por cuanto se instauró demanda de filiación natural, contra un hijo fallecido de la causante, para que se reconozca al menor JOSE OMAR GIL VALBUENA y y este recoja la herencia de su presunto padre (...)”

Marco Jurídico

Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989
Código de Procedimiento Civil artículo 588
Decreto 1260 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

En cuanto a lo consultado hay que tener en cuenta lo presupuestado en el decreto 1729 de 1989 artículo 2 inciso 2, donde se consagra que “los peticionarios o los apoderados deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado con la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, (...)” Con esto es claro que con la sola firma de a solicitud el juramento se considera prestado, bien sea por los interesados en los casos que no se requiera de apoderado, o por el apoderado cuando sea necesario.

Se debe tener en cuenta que el artículo 3, # 1 del decreto 902 de 1988 estatuye:

“ Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (...)”

El código de Procedimiento Civil preceptúa en el artículo 588 lo siguiente:

“ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
1. La prueba de la defunción del causante.
(...)
3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada. (Negrilla nuestra)
(...)”

En este caso la norma determina que los solicitantes deben presentar unos documentos para proceder a la liquidación de la herencia; documentos estos en los que se encuentra la prueba de la de función y la prueba de estado civil que acredite el grado de parentesco del demandante con el de cujus:

Debemos tener en cuenta que la prueba documental para demostrar el fallecimiento de una persona es el Registro Civil de Defunciones proferido con todas las formalidades legales o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento. y no otro documento, al igual que la prueba fehaciente para demostrar parentesco es el Registro Civil de Nacimiento expedido por las autoridades respectivas, con todos los requisitos de ley.

El decreto 1260 de 1970 establece en el artículo 5 las inscripciones en el Registro Civil y en su texto establece:

“Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, (...)” (Negrilla fuera de texto).

El siguiente artículo del decreto anterior preceptúa:

“ARTICULO 53. . En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.” (Negrilla nuestra)

En este orden de ideas y teniendo en cuenta la normatividad anterior, es claro que para demostrar parentesco se debe presentar el registro civil que así lo acredite, bien sea por reconocimiento de hijo legítimo, extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada.

En el caso sub judice, es evidente que la persona que solicita la suspensión del trámite de la sucesión, no acredita la calidad de heredero que demuestra un mejor o igual derecho que los ya reconocidos por el notario; hasta hora se pretende buscar el reconocimiento de dicha calidad a través de sentencia judicial, providencia ésta que no obliga si no está debidamente ejecutoriada.

Así las cosas esta oficina considera que no hay razones de hecho ni de derecho para que se suspenda el trámite de la sucesión, de tal suerte que si al presunto heredero se le reconoce dicha calidad por sentencia judicial, él tendría la oportunidad de defender su derecho a través de la acción de petición de herencia.

Con sentimiento de consideración,



ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica