martes, julio 11, 2006

De la accesión. Aluvión

OFICINA ASESORA JURÍDICA O.A.J. 542


Para: Señor
Abel Niebles Tano
Carrera 42 H N.º 85 – 135 de Barranquilla

Asunto: De la accesión ---aluvión--
Código – CR 003

Fecha: 19 de septiembre de 2005


En atención a su comunicación, mediante la cual consulta cómo opera la accesión como modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles, en lo que respecta a su formalización o declaración de tal acto en una escritura pública, le manifiesto:


Hechos

Comenta que con ocasión “del lento e imperceptible retiro de las aguas de un arroyo situado en la ciudad de Barranquilla, (...) familias aledañas a la 'madre vieja' o cause (sic) dejado por el arroyo pudieron ampliar sus patios”; agrega, que en los años 80, la Superintendencia emitió un concepto sobre esta figura, pero que desconoce la fecha y el número de la revista Infolios donde fue publicado, por lo que agradece le remitan copia del mismo.


Marco jurídico

· Código Civil[1] artículos 719, 720 y 765.

Decreto 1250 de 1970, Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, artículos 6º, 72 y s.s.

Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado, artículo 31, y el Decreto reglamentario 2148 de 1983, artículo 49.

Decreto 1711 de 1984, normas sobre interrelación de registro – catastro, artículos 5º y 11.

Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: artículo 83 y concordantes.


Consideraciones generales

El concepto aludido por el consultante, fue publicado en la revista Infolios números 45-47, enero – septiembre de 1984, emitido en abril de ese mismo año. Allí se trato el tema de legalización de la accesión, afirmándose que para esos fines no se requería de pronunciamiento judicial, que por lo tanto, no existía “inconveniente en que se tomara nota de la declaración que hacen los titulares del dominio sobre la parte del suelo que accedió por aluvión el inmueble”, es decir, que era suficiente la manifestación de éstos sobre dicho fenómeno para que el acto se inscribiera en el respectivo folio de matrícula; se recomendó, que en la parte del folio destinada para la descripción y cabida, “se expresará: Linderos y cabida tomados de la escritura número (...) por la cual por accesión se amplía la extensión y se aclaran los linderos del predio”.( Sobre este criterio, es que solicita el usuario aclaración.

De los artículos 719 y 720 del Código Civil se deduce, que el aluvión se da cuando se aumenta la ribera de un río por razón del lento e imperceptible retiro de las aguas, siempre que ese retiro sea completo y definitivo, lo cual significa que es un hecho u obra de la naturaleza, por lo tanto, no puede haber intervención del hombre para lograr el aumento de la ribera. De acuerdo a la legislación colombiana, la accesión es un modo originario de adquirir el dominio, esto es, que basta que se dé el fenómeno natural del acrecentamiento para que la porción de tierra, ingrese al patrimonio de los riberanos, salvo que las áreas dejadas por el secamiento, por ejemplo, pertenezcan al Estado.

Pasando al tema del Registro de Instrumentos Públicos y los requisitos de inscripción de un acto determinado, tenemos que cualquier aumento de la cabida o área de un predio, requiere del dictamen de la autoridad competente, es decir, que para determinar tal situación, la manifestación de voluntad con ese fin que quiera plasmarse en una escritura pública debe estar respaldada de un soporte técnico de autoridad pública especializada, o de experto particular reconocido por ésta.

En efecto, de acuerdo al decreto 1250 de 1970, la única entidad facultada legalmente para determinar y certificar la situación física de los inmuebles y las modificaciones que se surtan con este aspecto es el catastro. Esta descripción incluye el aspecto física, su valor económico y su situación jurídica (artículo 72, decreto 1250 de 1970).

Determina el artículo 73 del decreto 1250 de 1970, que “[l]os aspectos físicos comprenderán la descripción general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los linderos en unidades métricas decimales, (..). acompañado todo del correspondiente plano” (negrillas fuera de texto).

Lo anterior significa, que cualquier inclusión, aclaración o modificación del área de un terreno, debe estar respaldado o emitido por la autoridad competente. (Catastro, Planeación Municipal, el IGAC, etc.)

El decreto 1711 de 1984, es otro de los fundamentos de esta exigencia, por cuanto su artículo 5º, señala que: “[e]n caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá”.

Con el anterior elemento técnico se tendría resuelto el área exacta que produjo el acrecentamiento de la propiedad por el lento e imperceptible retiro de las aguas de una ribera. Y con ello se resuelve también la reiterada exigencia hecha en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia
[2] acerca de la necesidad de que esté definida la situación de los colindantes y de los linderos para poder trazar las líneas rectas hasta el agua que suponen el establecimiento de las medidas. (Obvio con el respeto a las zonas de dominio público y de protección ambiental)

Sin embargo considera esta Oficina Asesora que intervienen otros elementos que deben ser precisados para que se produzca el modo de adquisición por accesión. Entre ellos y fundamental es que el retiro de las aguas sea permanente. Esta es materia de un perito en hidrología o en cuerpos de aguas, quien podrá certificarlo. También, los aspectos referidos al dominio público y sus definiciones o posibles desarrollos en los planes de ordenamiento territorial.

Lo anterior nos indica que cuando el concepto citado por Usted (“Registrable declaraciones de accesión por titulares de dominio”. Infolios números 45, 46, 47. Enero a septiembre de 1984) se refiere al Registro de Instrumentos Públicos lo hace de una manera incompleta, en cuanto parecería referirse sólo a su función publicitaria. Pero excluye la función clásica principal establecida en el Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 756. . Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.(...)”

La convergencia de los diversos aspectos que intervienen en la configuración del modo parecen indicar la necesidad de que su declaración se haga con intervención judicial mediante uno de los procedimientos aptos para clarificar la propiedad.

Con sentimientos de consideración,



Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina asesora jurídica


Anexo. Dos copias del concepto citado por el consultante

[1] “Artículo 719.—Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.”

“Artículo 720.—El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.”

“Artículo 765.—El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción (...)”

[2] Ver por ejemplo la Sentencia de 13 de mayo de 1959, xc, 534