De la accesión ---aluvión--
OFICINA ASESORA JURÍDICA O.A.J. 1108 Para: Hermana Cecilia Naranjo RSCJ Representante legal de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz Calle 62 N.º 17 – 26 Bogota Asunto: De la accesión ---aluvión-- Código – CR 003 Fecha: 1º de junio de 2006 En atención a su comunicación, mediante la cual consulta cómo opera la accesión como modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles, en lo que respecta a su formalización o declaración de tal acto y la manera como se inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria, le manifiesto: Marco jurídico Código Civil artículos 719, 720 y 765. Decreto 1250 de 1970, Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, artículos 6º, 72 y s.s. Decreto ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado, artículo 31, y el Decreto reglamentario 2148 de 1983, artículo 49. Decreto 1711 de 1984, normas sobre interrelación de registro – catastro, artículos 5º y 11. Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: artículo 83 y concordantes. Consideraciones generales Sobre este particular, mediante consulta No. O.A.J. 542 del 19 de septiembre de 2005, esta Oficina se pronunció en el siguiente sentido: “De los artículos 719 y 720 del Código Civil se deduce, que el aluvión se da cuando se aumenta la ribera de un río por razón del lento e imperceptible retiro de las aguas, siempre que ese retiro sea completo y definitivo, lo cual significa que es un hecho u obra de la naturaleza, por lo tanto, no puede haber intervención del hombre para lograr el aumento de la ribera. De acuerdo a la legislación colombiana, la accesión es un modo originario de adquirir el dominio, esto es, que basta que se dé el fenómeno natural del acrecentamiento para que la porción de tierra, ingrese al patrimonio de los riberanos, salvo que las áreas dejadas por el secamiento, por ejemplo, pertenezcan al Estado. Pasando al tema del Registro de Instrumentos Públicos y los requisitos de inscripción de un acto determinado, tenemos que cualquier aumento de la cabida o área de un predio, requiere del dictamen de la autoridad competente, es decir, que para determinar tal situación, la manifestación de voluntad con ese fin que quiera plasmarse en una escritura pública debe estar respaldada de un soporte técnico de autoridad pública especializada, o de experto particular reconocido por ésta. En efecto, de acuerdo al decreto 1250 de 1970, la única entidad facultada legalmente para determinar y certificar la situación física de los inmuebles y las modificaciones que se surtan con este aspecto es el catastro. Esta descripción incluye el aspecto físico, su valor económico y su situación jurídica (artículo 72, decreto 1250 de 1970). Determina el artículo 73 del decreto 1250 de 1970, que “[l]os aspectos físicos comprenderán la descripción general del predio y la zona aledaña, con empleo de coordenadas cartográficas y topográficas referidas a la red nacional; el área total, con expresión de los linderos en unidades métricas decimales, (..). acompañado todo del correspondiente plano” (negrillas fuera de texto). Lo anterior significa, que cualquier inclusión, aclaración o modificación del área de un terreno, debe estar respaldado o emitido por la autoridad competente. (Catastro, Planeación Municipal, el IGAC, etc.) El decreto 1711 de 1984, es otro de los fundamentos de esta exigencia, por cuanto su artículo 5º, señala que: “[e]n caso de que los linderos descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral, el registrador de instrumentos públicos no la inscribirá”. Con el anterior elemento técnico se tendría resuelto el área exacta que produjo el acrecentamiento de la propiedad por el lento e imperceptible retiro de las aguas de una ribera. Y con ello se resuelve también la reiterada exigencia hecha en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia acerca de la necesidad de que esté definida la situación de los colindantes y de los linderos para poder trazar las líneas rectas hasta el agua que suponen el establecimiento de las medidas. Sin embargo considera esta Oficina Asesora que intervienen otros elementos que deben ser precisados para que se produzca el modo de adquisición por accesión. Entre ellos y fundamental es que el retiro de las aguas sea permanente. Esta es materia de un perito en hidrología o en cuerpos de aguas, quien podrá certificarlo. También, los aspectos referidos al dominio público y sus definiciones o posibles desarrollos en los planes de ordenamiento territorial. La convergencia de los diversos aspectos que intervienen en la configuración del modo parecen indicar la necesidad de que su declaración se haga con intervención judicial mediante uno de los procedimientos aptos para clarificar la propiedad.” En este orden de ideas, en cuanto a sus interrogantes se refiere, tenemos: Al primero. El documento es una sentencia Al segundo. Como quiera que con el fenómeno de la accesión por aluvión se aumenta el área de un predio existente, de ello deberá tomarse nota en el folio de matrícula inmobiliaria en la casilla de descripción del inmueble, con base en la inscripción de la sentencia que así lo declare. Al tercero. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. (Art., 44 decreto ley 1250 de 1970). Lo que significa que en tanto no se inscriba el título que reconozca la accesión como modo de adquirir, el inmueble que acrece con base en este hecho natural, exhibirá el área inicial. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe oficina asesora jurídica Proyectó. Ares Junio 2 de 2006 Reviso. JCDC |
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