Consulta sobre Agencia Oficiosa
Consulta No. OAJC – 1168 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señora doctora Edy Forero Mayorga Diagonal 11 sur Nº 60-35 Of. 101 Bogotá DC. Asunto: Consulta sobre Agencia Oficiosa ER 1463. Fecha: Mayo 31 de 2006 La doctora Edy Forero Mayorga, haciendo uso del derecho constitucional de petición solicita a esta Oficina Asesora Jurídica concepto sobre los siguientes temas: 1. Cuando un notario de la república autoriza y otorga una escritura pública en su despacho, con la figura de agencia oficiosa (en su calidad de vendedor) que requisitos y trámites puntuales se deben llevar a cabo por parte del notario por parte del comprador y vendedor. 2. La ratificación de este acto de debe hacer ante el señor notario o ante el señor registrador, en que tiempo y cuales son las condiciones o requisitos. En caso de que no exista dicha ratificación a la luz del derecho como el la situación de la escritura pública. 3. ¿El señor registrador de instrumentos públicos, está obligado a registrar el instrumento público sin la ratificación? ¿Es procedente? 4. ¿El señor notario puede o esta facultado a entregar copias de este instrumento al usuario para su registro sin la debida ratificación del acto? Marco jurídico Decreto ley 1250 de 1970 Código Civil Colombiano Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. La llamada agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, es un cuasicontrato por el cual se administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos. Todos los derechos de una persona pueden ser agenciados oficiosamente por otra, así los patrimoniales como los extrapatrimoniales, ya sea mediante negocios jurídicos o mediante simples actos materiales. Tratándose de las obligaciones del agente oficioso, estas son las mismas que el artículo 2305 del Código Civil, prescribe para el mandato. De tal manera que por medio de la agencia oficiosa, se pueden efectuar negocios dispositivos o de disposición sobre bienes inmuebles, que a su vez pueden versar sobre contratos de enajenación, o contratos declarativos sobre un derecho preexistente, los que obviamente se perfeccionan mediante el otorgamiento de escritura pública. Conclusión. Con relación al primer interrogante, La Corte Suprema de Justicia, señaló que “de conformidad con el artículo 2304 del CC., cuatro son los requisitos necesarios para la agencia oficiosa; la administración de negocios ajenos, la falta de mandato para la gestión, la intención de obligarse para con el tercero, a quien se le administra bienes, y la posibilidad de obligarlo en determinados casos: (Sent. 15 de octubre de 1941) Respecto de la ratificación se debe tener en cuenta, que esta se lleva a cabo ante el notario, con escritura pública que éste autorizará con fundamento en los parámetros fijados en el estatuto notarial para tal fin, dentro de los cuales se destaca la comparecencia necesaria de quien ratifica, posteriormente se llevará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su registro correspondiente De lo anterior se desprende que el Registrador de Instrumentos Públicos procede a realizar el registro de la escritura que ratifica la venta, dicho registro se realizará teniendo en cuenta que ya esta registrada la escritura inicial, por medio de la cual se actuó con fundamento en la agencia oficiosa y que esta es la que se va a ratificar. El notario no tendrá impedimento para entregar copias de la escritura inicial por cuanto esta debe necesariamente ser registrada por los interesados, para posteriormente registras la que ratifica tal actuación. Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: HERB Revisó: CGD Fecha: 1-06-2006 |
1 Comments:
NADA DIJO ESTE CONCEPTO SOBRE QUIEN ACTUA COMO AGENTE OFICIOSO E REPRESENTACION DEL COMPRADOR LA PREGUNTA SERIA?ES NECESARIA LA RATIFICACION DE LA COMPRA UNA VEZ REGISTRADA LA ESCRITURA INICIAL DE COMPRA O ANTES DE REGISTRARSE LA COMPRA DEBE HACERSE OTRA ESCRITURA DE RATIFICACION?
HE AHI LA CUESTION.- MI CONCEPTO ES QUE EL COMPRADOR COMO AGENTE OFICIOSO DE UN TERCERO NO REQUIERE RATIFICACION DE SU REPRESENTADO PUES EL ACTO NO ES DE DISPOSICION (VENTA) SINO ACTO DE ADQUISICION QUE AUMENTA SU PATRIMONIO (COMPRA) Y SI NEGASE LA COMPRA HECHA EN SU NOMBRE, SERIA SOLO LA RESCISION DEL CONTRATO O RESILIACION QUE HARIA EL MISMO COMPRADOR (AGENTE OFICIOSO).- lA PREGUSNTA ES SERIA ASÍ? O QUE PASA?.-
Publicar un comentario
<< Home