martes, julio 11, 2006

Falta de firma por uno de los otorgantes.

Consulta No. 1208 ante la Oficina Asesora Jurídica


Para: Doctor Camilo Ayala Pardo.

Asunto: Falta de firma por uno de los otorgantes.

Radicación No. ER –16067 de fecha 04 de mayo de 2006

Código CN 005

Fecha: 29 de junio de 2006


Apreciado Doctor Camilo Ayala Pardo.

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

“En este despacho se elaboraron algunas escrituras de compraventa de inmuebles, ......en las cuales interviene el MUNICIPIO DE UBATÉ como comprador y en la misma el Municipio transfiere a favor de el INSTITUTO NACIONAL DE CONSECIONES – INCO, representado por el Gerente General, señor JAVIER ENRIQUE DELGADO CAMPUZANO, quien en la actualidad no desempeña dicho cargo. En razón de lo anterior las escrituras no se han legalizado.

El señor alcalde solicita a la Notaría legalizar dichas escrituras, sin que intervenga o firme las escrituras el mencionado señor JAVIER ENRIQUE DELGADO CAMPUZANO

Respetuosamente solicito a Usted me informe si este trámite se puede realizar de esta forma.”

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 960 de 1970 en los siguientes artículo establece.

“ARTICULO 14. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.” (negrilla nuestra)

“ARTICULO 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten.” Concordante con el artículo 12 a 16 del decreto 2148 de 1983.

“ARTICULO 35. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.” (resalto fuera de texto)

“ARTICULO 38. La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante.” (negrilla nuestra)

“ARTICULO 40. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.” (Resalto fuera de texto)

“ARTICULO 41. Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido.”

El decreto 2148 de 1983, en el artículo 9 y 10 consagra:

“ARTICULO 9º—La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.

(...)”

“ARTICULO 10. —Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.”

Conforme a las normas anteriores, es evidente que el otorgamiento de una escritura pública debe reunir unos requisitos para que tenga validez y surta los efectos jurídicos respectivos, entre estos requisitos se encuentra la firma de los otorgantes, de lo contrario el notario no puede autorizar dicho instrumento público.

En el evento de que alguno o algunos de los otorgantes no haya firmado la escritura y transcurren dos (2) meses contados a partir de la firma de uno de los otorgante sin que aquel o aquellos se haya presentado para firmarla, en notario aplicara lo consagrado en la parte final del articulo 10 del decreto 2148 de 1983.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, sobre la consulta sub examine, esta oficina considera lo siguiente:

1- que una escritura no se puede autorizar sin la firma de los otorgantes

2- Si ya fue firmada por una o varias personas y faltare otra u otras se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 10 del decreto 2148 de 1983. y realizar un nuevo acto escriturario.

Con sentimiento de consideración,



ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica