jueves, julio 13, 2006

Corrección Registro Civil de Nacimiento

Consulta No. 1680 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor
PETER JAMES CANTILLO
E-mail pajames@registraduria.gov.co

Asunto: Corrección registro civil de nacimiento, CN-03, radicación ER 22694 de fecha 16 de junio de 2006.

Fecha: 27 de junio de 2006



Apreciado señor James Cantillo:

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir un registro civil de nacimiento, en cuanto al año de nacimiento de la inscrita, es 1957 y no como se anotó 1959.


Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Artículos 2, 3 y 4 del decreto 999 de 1988.

Decreto 1555 de 1989.



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Según lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 999 de 1988, “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto“.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

El artículo 28 del decreto 1260 de 1970, expresa: “El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”.

El artículo 29 de la misma normatividad dispone: “La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización, es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye”.

Lo anterior, para aclarar que si el registro fue firmado por el declarante, éste dio su asentimiento respecto de todos los datos en él consignados.

Como quiera que no aportó documento alguno, desconocemos cuál fue el documento antecedente para efectuar la inscripción. En el evento de que se haya realizado con base en la partida de bautismo o certificado médico, hoy en día certificado de nacido vivo, o declaraciones extraprocesales, documentos que deben reposar en los archivos bien de la notaría o de la registraduría según el caso, y en éste se encuentra la inscrita como nacida en 1957, puede efectuar la corrección con base en dicho documento y tal y como lo señala el inciso primero del artículo 4º del decreto 999 de 1988.

Pero si no existe documento antecedente, la corrección pretendida no es viable mediante el otorgamiento de escritura pública, por cuanto dicha corrección supera los seis meses. En este caso, es necesario que la inscrita por ser mayor de edad, se asesore de un profesional del derecho e inicie el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria ante juez de familia, lo anterior, por cuanto puede tratarse de una persona diferente y el único que puede solicitar pruebas para determinar que es la misma persona es el juez.

La corrección de la fecha de nacimiento en un registro civil de nacimiento, mediante el otorgamiento de escritura pública, procede:
Cuando el inscrito aparece registrado antes de haber nacido
Cuando la diferencia de edad no sea mayor a seis meses.

No existe disposición legal que así lo establezca, pero es imposible que una madre pueda tener otro hijo con diferencia de edad menor a seis meses.

Con sentimiento de especial consideración,



Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica