jueves, julio 13, 2006

Inscripción de providencia que aprueba acuerdo concursal

Consulta No.1320 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora Patricia Acelas Beltrán
Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de
Socorro – Santander

Asunto: Inscripción de providencia que aprueba acuerdo concursal. CR-005 Inscripciones. Radicación ER17718 de fecha 15-05-2006

Fecha: 23 de junio de 2006


La doctora Patricia Acelas solicita sea estudiada la solicitud de registro presentada a esa Oficina correspondiente a la inscripción de la providencia dentro del proceso concordatario propuesto por Mauro Ávila Ramos, radicada con el No 2006-145 teniendo en cuenta los siguientes

Hechos

Bajo el turno 2006-1271 por medio de oficio 309 del 17 de abril de 2006 se ordenó a la Oficina de Registro levantar la medida de embargo que existía dentro del proceso concordatario al predio 321-7416 esta solicitud fue debidamente registrada.

Con turno 2006-1454 se solicita inscribir la providencia que contiene el auto aprobatorio del acuerdo concordatario.

De la lectura del acuerdo concordatario se establecen los siguientes aspectos a registrar: Daciòn en pago del predio 321-7355 al B.B.V.A., liberación de hipoteca a favor de Granbanco del predio 321-7616

La parte interesada presenta ante esta seccional con turno de radicación 2006-1454 concepto de la Dirección de Registro dirigida a la doctora Nubia Cruz Solano, aduciendo que de acuerdo al artículo 137 y ss de la Ley 222/95 no se requiere el otorgamiento de las escrituras anteriormente citadas.

En el mismo acuerdo concordatario se fija como fecha para el otorgamiento de las escrituras así: 17 de abril de 2006 Notaria primera del Socorro escritura pública de daciòn en pago, sustitución de la garantía hipotecaria a favor de Granbanco y liberación de hipoteca.

Si para la inscripción de la providencia que aprueba el acuerdo concordatario de Mauro Atanasio Avila Ramos y Gladys Ramos de Ávila, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito, se requiere escritura de dación en pago, de liberación de hipoteca y de constitución de hipoteca.

En los procesos concúrsales adelantados ante Juez por persona natural se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 137 y SS de la ley 222 /95, es decir procederá la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a registrar la providencia y todo lo que en ella contenido, sin soportes tales como la escritura, requisito formal de estas actuaciones o se aplica solamente a los procesos adelantados ante la Superintendencia de sociedades.

Marco jurídico

El articulo 137 y 213 de la ley 222 de 1995

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, calificar y examinar el documento, estudio que le permitirá concluir si procede o no el registro así como los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.

Si del examen y calificación del título, el Registrador o funcionario concluye que no se dan los presupuestos legales para ordenar el registro, se inadmite mediante nota devolutiva.

Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 19 numeral 19.6 del Decreto 0302 de enero 29 de 2004).

La Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, será la competente para establecer en segunda instancia si es procedente o no, el registro de la escritura publica No 566 del 10 de mayo de 2005, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Aguachica Cesar.

No obstante, dentro de la función orientadora que cumple esta oficina mediante los conceptos que emite respecto de las consultas hechas por los usuarios en general, este despacho hará algunas precisiones sobre el tema objeto de consulta.

La Ley 222 de 1995 modificó la competencia para conocer de los procesos concúrsales, defiriendo a la Superintendencia de Sociedades, en uso de la facultad consagrada en el numeral tercero del artículo 116 de la Carta Política, el conocimiento, en función jurisdiccional, del trámite de los procesos concursales de sociedades extranjeras, y otorgando competencia a los jueces especializados o en su defecto a los jueces civiles del circuito para conocer de los trámites de los procesos de las personas naturales y jurídicas diferentes de las sociedades comerciales, siempre que no estén sujetas a un régimen de recuperación o liquidación especial.

El articulo 137 de la cita ley señala: “INSCRIPCION DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del acuerdo concordatario, se ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario.

En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.”

El capítulo V de la ley 222 de 1995 señala el tramite ante juez

Articulo 213: “APLICACION. Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales”.

De conformidad con las normas anteriormente descritas se estima que para la inscripción de la providencia que aprueba el acuerdo concordatario de Mauro Atanasio Avila Ramos y Gladys Ramos de Ávila, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito, no se requiere escritura de dación en pago, de liberación de hipoteca y de constitución de hipoteca. Sin embargo el otorgamiento de las escrituras públicas se deberá hacer en las fechas indicadas en el mismo acuerdo.
Este concepto se emite sin perjuicio de lo dispuesto por la Dirección de Registro, de la Superintendencia de Notariado y Registro quien decidirá en segunda instancia si es viable el registro de la escritura

Conclusión

La inscripción de la providencia que aprueba el acuerdo concordatario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Santander, no requiere de escrituras de dación en pago, de liberación de hipoteca y de constitución de hipoteca, las escrituras públicas respectivas se otorgarán en las fechas indicadas en el mismo auto aprobatorio del acuerdo concordatario.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia

Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica