Extinción de la propiedad horizontal
Bogotá, D.C., mayo 30 de 2006
O.A.J. 1468
O.A.J. 1468
Señor
Pablo Emilio Torres Carvajal
Carrera 23 B No. 11-60
Armenia – Quindío
Apreciado señor Torres:
Los asientos registrales gozan de una presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario y tendrán plena vigencia en tanto, no obre la cancelación de los mismos, como lo dispone el artículo 40 del decreto ley 1250 de 1970.
Como quiera que las cancelaciones no operan de oficio, por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el reglamento de propiedad horizontal, por medio del cual se constituyó el Condominio Cooproquin, destruido en su totalidad como consecuencia del terremoto de 1999, figurarán en el estado en que se encuentra hasta que se inscriba el acto que lo cancele.
Para tal efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 9º de la ley 675 de 2001 consagra, como una causal para que opere la extinción de la propiedad horizontal, la destrucción o deterioro total del edifico o de las edificaciones que conforman un conjunto, salvo cuando se decida su reconstrucción por la asamblea general con mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad. (Art., 46 Ibidem).
Al tenor del artículo 10 ibidem, “La propiedad horizontal se extingue total o parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la asamblea general de propietarios o la sentencia judicial que lo determine cuando a ello hubiere lugar, y se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Debido a que los propietarios de bienes privados tienen una cuota indivisa de dominio sobre los bienes comunes en una comunidad especial, cuando la propiedad horizontal se extingue, la comunidad se transforma en ordinaria y procede la acción divisoria o de partición consagrada en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 12 ibídem, consagra que la disolución de la persona jurídica opera desde el momento del registro de la escritura pública que decreta la terminación de la propiedad horizontal. Una vez disuelta la persona jurídica, se sigue un proceso de liquidación adelantado por el administrador como liquidador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo que en la asamblea general se decida lo contrario.
Atendiendo lo anterior, cuando se radique en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una escritura contentiva de extinción de reglamento de propiedad horizontal, la inscripción se efectuará en el folio de mayor extensión, y en sus segregados, trasladando al matriz las anotaciones que reporten al actual titular de dominio, junto con los gravámenes y medidas cautelares que ostentan y las unidades inmobiliarias que se originaron de la propiedad horizontal. Ello obviamente con base en la información jurídico registral que debe contener el acto de cancelación que permita actuar con base en el principio de rogación, ello por cuanto el registrador no efectúa el registro de oficio.
Por consiguiente, con efecto de la extinción de la propiedad horizontal, en el folio de mayor extensión, se conformara una comunidad que debe ser liquidada acorde con la normatividad vigente: empero, en tanto se surte esta etapa, una vez registrada la escritura de extinción de la propiedad horizontal, es factible la inscripción de actos, cuyo objeto sea el derecho de cuota de los comuneros surgidos con ocasión de la extinción del régimen de copropiedad.
Así las cosas, le sugiero presentar para su inscripción el documento contentivo de la extinción de la propiedad horizontal, y demás que recaigan sobre las cuotas partes de los comuneros, contra cuya negativa de registro, en caso de reiterarse, le asiste la prerrogativa de interponer el recurso de reposición y/o de apelación, ante la Dirección de Registro de esta Superintendencia.
Atento Saludo,
Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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