jueves, julio 13, 2006

Corrección registro civil de nacimiento

Consulta No. 1631 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor doctor
DAGOBERTO BARRAGAN REYES
Notario Único del Círculo de Cajicá
Calle 3 No. 2 – 43/53 Local 201
Cajicá, Cundinamarca

Asunto: Corrección registro civil de nacimiento correspondiente a Claudia Patricia Borda González, CN- 03, radicación ER 21978 de fecha 13 de junio de 2006

Fecha: 23 de junio de 2006


Apreciado doctor Barragan Reyes:

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir el registro civil de nacimiento correspondiente a Claudia Patricia Borda González, en cuanto al nombre del padre y declarante, es Victor Manuel, en lugar de Héctor Manuel.


Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Artículos 3 y 94 del decreto ley 1260 de 1970.

Artículos 2, 3, 4 y 6° del decreto 999 de 1988.

Decreto 1555 de 1989.


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 2° del decreto 999 de 1988, expresa: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto".

El artículo 3° ibídem, expresa: ”Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”

Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, especialmente a la copia del registro civil de nacimiento, se observa que éste se efectuó con base en “testigos”, y el número de la cédula de ciudadanía de quien dice ser el padre no coincide con la del declarante de la inscripción, la edad se encuentra enmendada y sin nota de salvedad y la diligencia de la firma a ruego, no se hizo conforme lo dispone el artículo 39 del decreto ley 960 de 1970.

La corrección pretendida no es procedente mediante el otorgamiento de escritura pública, por cuanto no existe documento antecedente de la inscripción, se consignó el documento de identificación del padre en forma errada y además se efectuó la firma a ruego sin el lleno de los requisitos, datos estos que acreditarían ante el Notario que se trata de la misma persona, por lo que es necesario que se adelante ante juez de familia el correspondiente proceso, toda vez que la corrección pretendida implica alteración de uno de los elementos esenciales del estado civil y además por cuanto puede tratarse de una persona diferente, lo cual conllevaría una paternidad disputada. (artículo 5º numerales 2 y 18 del decreto 2271 de 1989)

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica