"NOVEDADES DOCTRINALES" Licencia de Urbanismo.
Bogotá, D.C., 27 julio de 2006
O.A.J. 1948
Señor Doctor
Jose Dionisio Culchac Cuaran
Calle 15 No. 3-36
Ipiales – Nariño
Asunto: Licencia de Urbanismo
C.R.003
Apreciado Doctor Culchac:
Requiere se dilucide si en un trámite sucesoral adelantado en notaría, se requiere de licencia de subdivisión, cuando se trate de subdivisión dentro del trabajo de partición para cubrir las adjudicaciones.
Señala para tal efecto que al parecer el artículo 6º del decreto 564 de 2006, parágrafo quinto, fija la excepción para el caso que tramita vía notarial.
Al respecto debe tenerse en cuenta que con la vigencia de la ley 388 de 1997 y su decreto reglamentario 564 de 2006, los planes o esquemas de ordenamiento territorial de cada municipio, todo acto que implique división o segregación de predios sean estos urbanos o rurales debe contar con la correspondiente licencia urbanística, de que trata respectivamente el artículo 99 de la norma primeramente citada.
Es así como el decreto 564 de 2006 preceptúa:
Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 2°. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
De las normas esbozadas se infiere que cuando se fraccione un inmueble, urbano o rural, a cualquier título y sin tener en cuenta el número de unidades inmobiliarias que se generen, debe obtenerse la respectiva licencia de parcelación, expedida por Curador Urbano o por la autoridad que para tal fin exista en el municipio.
Al respecto la ley 810 de junio 13 de 2003, en el artículo 7º, advierte que los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente.
Sin embargo, existen excepciones, que eximen de la exigencia de la licencia, como la consagrada en el artículo 46 de la ley 9ª de 1989, para vivienda de interés social y aquellas legalizaciones realizadas en los términos y condiciones de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, con base en el decreto 497 de 1987, así mismo las previstas en el Articulo 6º parágrafos 4º y 5º del decreto 564 de 2006 que preceptúa: “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.” “Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en la cartografía oficial de los municipios y distritos”.
Con respecto al caso consultado, debe tenerse en cuenta que si con ocasión de la sucesión el inmueble que se va adjudicar se divide materialmente, es obligatoria la obtención de la licencia; empero, acorde con el certificado de tradición adjunto a la consulta, le recuerdo al profesional del derecho que cuando no existe pleno dominio sino falsa tradición, no es procedente disponer del inmueble efectuando segregaciones.
Atento Saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ares/
O.A.J. 1948
Señor Doctor
Jose Dionisio Culchac Cuaran
Calle 15 No. 3-36
Ipiales – Nariño
Asunto: Licencia de Urbanismo
C.R.003
Apreciado Doctor Culchac:
Requiere se dilucide si en un trámite sucesoral adelantado en notaría, se requiere de licencia de subdivisión, cuando se trate de subdivisión dentro del trabajo de partición para cubrir las adjudicaciones.
Señala para tal efecto que al parecer el artículo 6º del decreto 564 de 2006, parágrafo quinto, fija la excepción para el caso que tramita vía notarial.
Al respecto debe tenerse en cuenta que con la vigencia de la ley 388 de 1997 y su decreto reglamentario 564 de 2006, los planes o esquemas de ordenamiento territorial de cada municipio, todo acto que implique división o segregación de predios sean estos urbanos o rurales debe contar con la correspondiente licencia urbanística, de que trata respectivamente el artículo 99 de la norma primeramente citada.
Es así como el decreto 564 de 2006 preceptúa:
Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 2°. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
De las normas esbozadas se infiere que cuando se fraccione un inmueble, urbano o rural, a cualquier título y sin tener en cuenta el número de unidades inmobiliarias que se generen, debe obtenerse la respectiva licencia de parcelación, expedida por Curador Urbano o por la autoridad que para tal fin exista en el municipio.
Al respecto la ley 810 de junio 13 de 2003, en el artículo 7º, advierte que los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente.
Sin embargo, existen excepciones, que eximen de la exigencia de la licencia, como la consagrada en el artículo 46 de la ley 9ª de 1989, para vivienda de interés social y aquellas legalizaciones realizadas en los términos y condiciones de intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, con base en el decreto 497 de 1987, así mismo las previstas en el Articulo 6º parágrafos 4º y 5º del decreto 564 de 2006 que preceptúa: “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.” “Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en la cartografía oficial de los municipios y distritos”.
Con respecto al caso consultado, debe tenerse en cuenta que si con ocasión de la sucesión el inmueble que se va adjudicar se divide materialmente, es obligatoria la obtención de la licencia; empero, acorde con el certificado de tradición adjunto a la consulta, le recuerdo al profesional del derecho que cuando no existe pleno dominio sino falsa tradición, no es procedente disponer del inmueble efectuando segregaciones.
Atento Saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ares/
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