Cobro de derechos notariales por concepto de divorcio y cesación de efectos civiles.
Consulta No. 1899 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señora doctora BEATRIZ ELENA LONDOÑO MIRA Notaria Diecinueve del Círculo de Medellín Calle 31 No. 75 – 21 Medellín, Antioquia Asunto: Cobro de derechos notariales por concepto de divorcio y cesación de efectos civiles, CN – 03, radicación ER 25644 de fecha 18 de julio de 2006 Fecha: 04 de agosto de 2006 Apreciada doctora Beatriz Elena: Consulta en el asunto descrito, cómo se cobran los derechos notariales por concepto de divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, teniendo en cuenta que las mismas personas solicitan los dos actos, por cuanto se casaron por lo civil y por lo católico? Igualmente consulta si cuando uno de los cónyuges está en el exterior, podría hacer la presentación personal del poder ante el Cónsul y firmar el acuerdo para el divorcio? Esta oficina antes de entrar a orientar las inquietudes de la consulta, le recuerda a la señora Notaria que no volveremos a emitir conceptos jurídicos, si no se anexa al escrito de la consulta el criterio jurídico que usted previamente considera que es el correcto, conforme a lo indicado en el artículo 15 de la resolución 4837, aprobada por la No. 359 de 2004 de la procuraduría General de la Nación, contenida en la Instrucción Administrativa No. 23 de 2004 de esta entidad. Hoja No. 2 Dra. Beatriz Elena Londoño Mira Marco Jurídico: Decreto 4436 de 2005 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: El artículo 7º del decreto 4436 de 2005, expresa: “El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud” En el asunto descrito, tenemos que le solicitan el divorcio de matrimonio civil contraído entre X y B, al igual que la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre los mismos X y B. Como quiera que éstas dos personas contrajeron dos matrimonios diferentes, uno por el rito católico y el otro por lo civil, son dos actos diferentes, al igual que su disolución, que vendría a ser dos actos diferentes, uno de divorcio y el otro de cesación de efectos civiles, aunque el trámite es el mismo, existe la necesidad de dejar ambos matrimonios sin efectos. La documentación requerida es una sola, a excepción de los registros civiles de matrimonio, caso en que se hayan inscrito en folios y fechas diferentes. El trámite puede hacerse en una sola escritura, toda vez que una escritura puede contener cuantos actos se quiera, según lo dispuesto por el artículo 23 del decreto 1681 de 1996, que expresa: “ De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad...” Respecto al poder, el artículo 2º del decreto 4436 de 2005, dispone: “La petición del divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal y como lo dispone el artículo 34 de la ley 962 de 2005. Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o Juez”. Hoja No. 3 Dra. Beatriz Elena Londoño Mira El anterior poder, se rige por las normas de todo poder, es decir, los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 Ibídem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados. El artículo 2149 del CC describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así: “ El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y otra verbal. Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. Art. 65 del C. de P. C. Los poderes otorgados en el exterior, se rigen por la ley colombiana en lo que se refiere a su autenticidad, no así en su aspecto formal. Su procedimiento se encuentra establecido en los artículos 65 y 259 del C.de P.C. en concordancia con el artículo 480 del C.de Co. Ahora bien, cuando el respectivo poder se otorgue por documento privado, pero no ante funcionario de otro país, sino ante Cónsul Colombiano, (Notario en el exterior) es importante que en relación con dicho documento proceda el funcionario consular a dejar la constancia expresa de haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe o exigir la diligencia de reconocimiento de contenido y firma. Estos requisitos están expresamente previstos en el artículo 14 del decreto 2148 de 1983. El poder en el asunto descrito, debe especificar que es para solicitar el divorcio del matrimonio civil y la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado tal día con tal persona, y además para suscribir la respectiva escritura pública. Hoja No. 4 Dra. Beatriz Elena Londoño Mira El poder en mención, puede otorgarse también ante autoridad extranjera, caso en el cual se requiere de la diligencia de “ la apostilla”. Con ocasión de la expedición de la Ley 455 de 1998 “ por medio de la cual se aprueba La Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, Colombia, entre otros países signatarios resolvieron abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros. El trámite que prevé la Ley y que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, denominado “ Apostilla “, de acuerdo con los términos de la Convención. Se entiende por legalización, en el sentido de la Convención el trámite mediante el cual los Agentes Diplomáticos o Consulares del país donde el documento se vaya a utilizar certifican la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento. Podemos observar que la Apostilla, se refiere a la legalización de que tratan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez otorgado ante la autoridad extranjera, debe presentarlo debidamente legalizado ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, Ley 455 de 1998) con su respectiva traducción oficial si es del caso. ( artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ). Con sentimiento de especial consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó GEVB04-08-06 / Revisó: CGD |
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