Matrimonio Civil ante Notario entre un extranjero y una colombiana.
Consulta No. 1955 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señor
MARIANO MATRERO
E-mail marianomatrero@hotmail.com
Asunto: Matrimonio Civil ante Notario entre un extranjero y una colombiana, CN-03, radiocación ER 25585 de fecha 17 de julio de 2006
Fecha: 04 de agosto de 2006
Apreciado señor Matrero:
Consulta en el asunto descrito, los requisitos y costo para la celebración de matrimonio civil ante Notario, siendo Usted Argentino, soltero y con un hijo menor de edad.
Marco Jurídico:
Decreto 2668 de 1988
Ley 962 de 2005
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.
Hoja No. 2
Sr. Mariano Matrero
La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o por sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005) y respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes.
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición –( art. 1°. decreto 1556 de 1989 ) .
El parágrafo de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”.
El artículo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: “ ... Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. “
Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. ( Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.
Hoja No. 3
Sr. Mariano Matrero
El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquéllos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país.
Respecto al inventario de bienes, si en Argentina no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario.
El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: “ La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial “.
Nota: Las xpresiones puestas entre paréntisis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2000, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Y el artículo 6° Ibídem, señala: “ El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo “.
El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos.
De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fín de que testifique lo anterior.
Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar ( Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señor
MARIANO MATRERO
E-mail marianomatrero@hotmail.com
Asunto: Matrimonio Civil ante Notario entre un extranjero y una colombiana, CN-03, radiocación ER 25585 de fecha 17 de julio de 2006
Fecha: 04 de agosto de 2006
Apreciado señor Matrero:
Consulta en el asunto descrito, los requisitos y costo para la celebración de matrimonio civil ante Notario, siendo Usted Argentino, soltero y con un hijo menor de edad.
Marco Jurídico:
Decreto 2668 de 1988
Ley 962 de 2005
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.
Hoja No. 2
Sr. Mariano Matrero
La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o por sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005) y respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes.
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición –( art. 1°. decreto 1556 de 1989 ) .
El parágrafo de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”.
El artículo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: “ ... Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. “
Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. ( Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.
Hoja No. 3
Sr. Mariano Matrero
El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquéllos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país.
Respecto al inventario de bienes, si en Argentina no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario.
El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: “ La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial “.
Nota: Las xpresiones puestas entre paréntisis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2000, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Y el artículo 6° Ibídem, señala: “ El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo “.
El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos.
De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fín de que testifique lo anterior.
Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar ( Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando
Hoja No. 4
Sr. Mariano Matrero
fuere el caso- ( artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).
De otra parte, el artículo 4º del decreto 2668 de 1988, modificado por el decreto 1556 de 1989, expresa: “Presentada la solicitud con el lleno de t odos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad...”
El artículo 9º de la resolución No. 7200 de 2005, por la cual se actualizan las tarifas notariales, expresa: “La celebración de matrimonio civil en la sede de la notaría, incluída la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de veintiséis mil doscientos pesos ($26.200.oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de setenta mil quinientos noventa pesos (70.590.oo)”
Se causará la suma adicional de mil setecientos diez pesos ($1.710.oo) por cada hoja del instrumento público y ya no como derechos sino como recaudos, la suma adicional de seismil ciento diez pesos ($6.110.oo) por cada escritura.
Con sentimiento de especial consideración,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: GEVB
04-08-06
Revisó: CGD
fuere el caso- ( artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).
De otra parte, el artículo 4º del decreto 2668 de 1988, modificado por el decreto 1556 de 1989, expresa: “Presentada la solicitud con el lleno de t odos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad...”
El artículo 9º de la resolución No. 7200 de 2005, por la cual se actualizan las tarifas notariales, expresa: “La celebración de matrimonio civil en la sede de la notaría, incluída la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de veintiséis mil doscientos pesos ($26.200.oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de setenta mil quinientos noventa pesos (70.590.oo)”
Se causará la suma adicional de mil setecientos diez pesos ($1.710.oo) por cada hoja del instrumento público y ya no como derechos sino como recaudos, la suma adicional de seismil ciento diez pesos ($6.110.oo) por cada escritura.
Con sentimiento de especial consideración,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: GEVB
04-08-06
Revisó: CGD
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