viernes, agosto 11, 2006

Creación de códigos

Consulta No.1667 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Maria del Carmen Gómez Patiño
Registradora de Instrumentos Públicos de
Melgar – Tolima

Asunto: Creación de códigos
CR- 004 Folio de matricula inmobiliaria
Radicación ER22604 de fecha 16-06-2006

Fecha: 31 de julio de 2006


La señora Maria del Carmen Gómez solicita la asignación de código para englobe de usufructo y englobe de nudas propiedades de manera independiente.

Acorde con el concepto emitido por esta oficina del cual se entiende que el registro de un englobe de nuda propiedad con usufructo, estando el usufructo en cabeza de personas distintas al nudo propietario es viable, dado que la nuda propietaria como los usufructuarios por efecto del englobe no resultarán plenos propietarios sino la consolidación de la propiedad plena.

Marco jurídico

Código Civil

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 669. . El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”
“Artículo 823. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”
“Artículo 824. “El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con1º la propiedad.”
Conforme a las normas anteriores se puede observar que el dominio o propiedad en principio es un derecho absoluto y exclusivo que le confiere a su titular tres facultades que son las de usar, gozar y disponer de la cosa. Dicho derecho es susceptible de sufrir limitaciones que pueden ser legales o voluntarias, entre esas limitaciones figura la constitución de un usufructo, o sea del derecho de usar y gozar de la cosa, con independencia de la facultad de disponer del mismo bien sobre que se ejerce dicho usufructo; por lo tanto cuando el dominio se halla separado del uso y el goce, se llama nuda propiedad.
En el usufructo se dan, simultáneamente dos derechos reales de contenidos distintos. De una parte el derecho real de dominio del nudo propietario. Derecho real en el cual se conserva la facultad de disposición (IUS ABUTENDI) pues el nudo propietario se desprendió del IUS UTENDI y del IUS FRUENDI (uso y goce). Por ser derechos de contenido distinto, se afirma que entre el nudo propietario y el usufructuario no hay comunidad.La doctrina consagra que el propietario (nudo) puede gravar su derecho de dominio o enajenarlo, pero ello no afecta el uso y goce del usufructuario. Si el nudo propietario es perseguido por un acreedor, le pueden embargar el bien dado en usufructo, y hasta rematárselo, pero esto no afecta al usufructuario, pues el adquiriente debe respetar el usufructo por el tiempo que falte.
Por su parte, el usufructuario en uso del derecho real de usufructo, puede usar la cosa, percibir sus frutos, arrendarla, hipotecar su derecho de usufructo, cederlo a cualquier titulo, como permuta, venta, donación, aporte. Los acreedores pueden embargar ese derecho de usufructo, pues es distinto a la cosa sobre la cual recae. En este orden de ideas, es claro que en la nuda propiedad hay dos propietarios no plenos por que cada uno tiene una porción de esa propiedad, que pueden disponer a su voluntad sin perjuicio del otro; y si cada uno puede disponer de su respectivo derecho, con mayor razón y eficacia resulta la disposición que hagan en conjunto los propietarios de ese derecho, unificándolos resultando así la plena propiedad.Así las cosas, si intervienen en el acto escriturario, tanto usufructuario como el nudo propietario se unifican ambos derechos quedando unificada la plena propiedad,
Este despacho estima que no es viable el registro de un englobe si no intervienen a firmar el acto tanto usufructuario como el nudo propietario, por lo tanto no es necesario asignar código alguno.
Con sentimiento de consideración,ROBERTO BURGOS CANTORJefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: LSB.
Reviso: ARES