lunes, agosto 14, 2006

Patrimonio de familia y sucesión.

Consulta No. 1080 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora Ángela María Pérez Rivillas

Asunto: Patrimonio de familia y sucesión (ER26614 del 26/7/6)

Fecha: 3 de agosto de 2006


Se hace la siguiente consulta.
1. En una sucesión tramitada por vía judicial, la oficina de registro se niega a inscribir la liquidación por encontrarse vigente un patrimonio de familia inembargable. Se consulta cual es el procedimiento a seguir?
2. Diez de los herederos de José Delfín Yepes, vendieron sus derechos y acciones. Posteriormente tramitaron la sucesión y en la liquidación le fueron adjudicados los bienes ignorando al comprador de los derechos y acciones de la sucesión ilíquida. En la demanda, el Tribunal ordenó rehacer la partición, reconociendo el derecho del comprador. La sentencia fue inscrita en la oficina de registro. En la anotación No. 5 aparece inscrita una venta que María Angélica Franco le hace a sus hijos Iván y Arturo Yepes Franco, la oficina de catastro al llevar para la mutación catastral, no la tuvo en cuenta y variaron los porcentajes y borraron del sistema al señor Iván Yepes Franco. Se consulta como se sanea el certificado de libertad, para que la anotación No. 5 siga vigente y las demás se cancelen?
MARCO JURÍDICO:
La ley 70 de 1931,
Ley 861 de 2003
Instrucción Administrativa No. 19 del 16 Julio de 2004


CONSIDERACIONES

Con respecto al primer caso expuesto, le informo:

El patrimonio de familia fue establecido por la Ley 70 de 1931. Se trata de un patrimonio especial con calidad de no embargable que puede constituirse por acto testamentario o por acto entre vivos sobre un bien inmueble que no se posea con otra persona, no afectado con hipoteca y cuyo valor no sea superior de 250 salarios mínimos legales mensuales.

El patrimonio se constituye a favor de los cónyuges y compañeros o de éstos y sus hijos o de los menores de edad que estén en segundo grado de consanguinidad y es constituido por los cónyuges o compañeros o por uno de ellos o incluso por un tercero en las circunstancias indicadas en la ley.

Para la constitución del patrimonio de familia debe solicitarse autorización judicial anexando a la solicitud la prueba del estado civil y de la propiedad del inmueble y una relación de los acreedores del constituyente si existieren. El juez al admitir la demanda, ordena emplazar a quienes quieran oponerse a la constitución, notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que manifiesten si se oponen. Luego de vencido el término probatorio y de surtido el traslado al Ministerio Público, el juez dicta sentencia y, si autoriza la constitución, ordena la inscripción del fallo en la oficina de registro en los 90 días siguientes a la ejecutoria, la cancelación de la inscripción anterior y la protocolización del expediente.

Pese a la importancia del patrimonio de familia como mecanismo para salvaguardar la vivienda familiar de las pretensiones económicas de terceros y asegurarle a cada familia su derecho a una vivienda digna, no es una institución que opere de conformidad con la ley y de allí por qué el interesado en constituirla deba adelantar el procedimiento en ella indicado, presentando la solicitud y los anexos correspondientes y tener el cuidado de registrar la decisión judicial en el plazo de 90 días (artículo 32 decreto 1250 de 1970).

A partir de la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos el patrimonio de familia es inembargable. Podrá hipotecarse para financiar la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda y será embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.

La instrucción administrativa No. 19 del 16 de julio de 2004, señala:

“Ante los actos declarativos, como es el de la sucesión, continuará vigente el patrimonio de familia protegiendo a los beneficiarios, que en este caso son los hijos menores de la madre cabeza de familia, por cuanto el artículo 1º de la ley 861 preceptúa que la constitución la efectúa la madre cabeza de familia a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.

Sobre este particular el artículo 28 de la ley 70 de 1931, regula la circunstancia evento de muerte del constituyente, la subsistencia del patrimonio de familia hasta que los hijos no hayan superado la minoría de edad”..

Considera esta oficina que la existencia de un patrimonio de familia inembargable inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, no es causal para que el Registrador se niegue a inscribir una sucesión, que como se dijo se trata de un acto declarativo y no traslaticio del dominio.

La ley 70 de 1931, establece el procedimiento para la cancelación del patrimonio de familia y prevé los casos en que tiene lugar:

Cuando los beneficiarios llegan a la mayoría de edad y la propietaria del bien inmueble (madre cabeza de familia) ha fallecido: En este caso el patrimonio deberá cancelarse por escritura pública en razón a que desaparece la finalidad de la protección establecida por la ley 861 de 2003 y en consecuencia se extinguen sus efectos.

2. Con respecto a la segunda consulta formulada, le hago saber que de acuerdo con el principio de la rogación, la inscripción en el registro público de la propiedad se realiza a instancia de parte y nunca de oficio, es decir no es posible acceder a la cancelación de una anotación si no media una orden judicial o escritura pública.

El artículo 690 del C.P.C., señala:


“...Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”

En este orden de ideas, debe dirigir la solicitud al juzgado del conocimiento.

Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Amalia Tirado V.3/8/6
Revisó: ARES

6 Comments:

Blogger Victor Manuel Mejia Juárez said...

Que tal,soy estudiante de derecho y me gustaria que me recomendara unos libros sobre el patrimonio de familia,ya que elaboro un ensayo sobre el patrimonio de familia y la ley homestied, utilizando el derecho comparado.seria de mucha ayuda.

gracias...

9:31 a. m.  
Blogger Unknown said...

Buenos Dias son estudiante de Derecho y quiero saber que se debe realizar para declarar un inmueble como patrimonio innembargable de madre de cabeza de familia y cuales son los requisitos de este mismo tramite.
Se los agradeceria ya que esto hace parte de mi trabajo de investigación para la tesis.

11:39 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

buenas noches, una inquietud, cuando se declara un inmueble patrimonio familiar y uno de los esposos fallece, los hijos del primer matrimonio tienen derechos de sucesión frente a ese bien? gracias

6:58 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

GRACIAS QUISIERA SABER COMO LEVANTAR EL PATRIMONIO DE FAMIIA DE MUJUER SOLTERA FALLECIDA -QUEDANDO 5 HERMANOS COMO UNICOS HEREDEROS , ESTOS ABRIERON LA SUCESION EN JUZGADO DE FAMILIA, SOLO ES UN BIEN APTO, UNO DE LOS CINCO HEREDEOS ESTA OCUPANDO EL APT Y EN DESACUERDO,OFICINA DE REGISTRO NO REGISTRA EL EMBARGO, HASTA TANTO ESTE NO SE LEVANTE

8:02 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

Me encuentro exactamente en ese dilema, aunque yo creeria que ese levantamiento de patrimonio de familia se debe realizar ante el juez de familia, debido a que uno de los beneficiarios se opone a este levantamiento

8:52 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

Buenas tardes cuando un apto está en patrimonio de familia y fallece la pareja de esposos los cuales dejan 2 hijos mayores de edad como herederos la pregunta es la siguiente hay que levantar una sucesión en este caso de bien inmueble que está en patrimonio de familia gracias

2:38 p. m.  

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