jueves, noviembre 16, 2006

Sucesiones.

Consulta 2133 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor doctor:
Edgar Ignacio Rodríguez Ruget
Avenida Jiménez No 8-74 Oficina 309
Bogotá D.C

Asunto: CN-001.
Sucesiones.

Radicado: 2006ER27528

Fecha: 19 de septiembre de 2006

Apreciado doctor:

Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita consulta de acuerdo con los siguientes planteamientos:

1. Cual es el monto o porcentaje que se debe cancelar o pagar por parte de los interesados -Herederos- al momento de llegar a la etapa de la protocolización del trabajo de partición de bienes que se adjudicaron.
2. Puede o es una facultad discrecional o legal del Notario, el que pueda exigir la declaración de renta y patrimonio del ultimo año a la muerte del causante, para que se pueda finalmente aprobar el trabajo de partición de bienes y su protocolización.
3. Es una actividad administrativa independiente -Dada la competencia del funcionario- lo relacionado con el trámite de declaración de renta de un causante; aparte del trámite de una herencia dentro del marco del Decreto 902 de 1988.
4. Tiene la Superintendencia de Notariado y Registro establecido el monto de la cuantía que se debe cancelar en la oficina de Registro correspondiente una vez protocolizado el trabajo de partición de bienes de un causante, lo mismo que el de beneficencia.


Marco Jurídico

- Resolución 7200 del 14 de diciembre de 2005
- Decreto 902 de 1988

Consideraciones de la oficina asesora jurídica:

Según la Resolución No 7200, del 14 de diciembre de 2005 en su Sección I, establece cuales son las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial así:

“ART. 1 º— Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de treinta y seis mil seiscientos cuarenta pesos ($ 36.640);
b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento cuatro mil quinientos pesos ($ 104.500), la suma de doce mil doscientos veinte pesos ($ 12.220).
Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:
b.1. El tres por mil (3/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones ochenta y un mil cuarenta pesos ($ 10.081.040);
b.2. El dos punto nueve por mil (2.9/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones ciento sesenta y dos mil ochenta pesos ($ 20.162.080);
b.3. El dos punto ocho por mil (2.8/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($ 30.243.140);
b.4. El dos punto siete por mil (2.7/1000) cuando la cuantía fuere superior a treinta millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($ 30.243.140);
c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de doce mil doscientos veinte pesos ($ 12.220), por los primeros ciento cuatro mil quinientos pesos ($ 104.500), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:
c.1. El tres punto cinco por mil (3.5/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones ochenta y un mil cuarenta pesos ($ 10.081.040);
c.2. El tres punto cuatro por mil (3.4/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinte millones ciento sesenta y dos mil ochenta pesos ($ 20.162.080);
c.3. El tres punto tres por mil (3.3/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a treinta millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($ 30.243.140);
c.4. El tres punto dos por mil (3.2/1000) cuando la cuantía fuere superior a treinta millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($ 30.243.140);
Requisito de documento: a la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.
PAR.—En relación con los ordinales a, b y c del presente artículo, se causará la suma adicional de mil setecientos diez pesos ($ 1.710) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.


DERECHOS NOTARIALES-Tarifas. PROTOCOLIZACIÓN.
ART. 2 º— Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 1º de esta resolución, según el caso”.

Así las cosas, el valor del monto a pagar por la protocolización del trabajo de partición, se calcula de acuerdo a lo establecido por la citada Resolución.

Los requisitos establecidos en el decreto 902 de 1988 (el cual le anexo), en ningún momento establecen, que se deba exigir la declaración de renta del ultimo año del causante.

Ahora bien, si la solicitud y la documentación anexa, se ajustan a las exigencias del mencionado decreto, el Notario deberá adelantar los pasos siguientes:

1.E notario la aceptará, mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.
2. Además el notario debe comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante, y el número de su cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso.
3. Así mismo deberá dar inmediatamente a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, un aviso en el que informe el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes, siempre y cuando la cuantía de los bienes sea hoy en día superior a once millones cien mil pesos ($ 11.100.000). Esta información debe ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales, con el fin de que esta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
5. Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en la cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.
6. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.
7. De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la oficina de cobranzas o el administrador de impuestos nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.
8. Si antes de suscribirse la escritura pública de partición notarial, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.
9. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, estos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se rehaga. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
10. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.
11. Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.
12. Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.

De otra parte, el monto a cancelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1428 del 2000, el cual también le anexo.

Va un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Anexo: Copia del Decreto 902 de 1988
Copia del Decreto 1428 de 2000


PROYECTO: VSP
REVISO: CGD