jueves, agosto 31, 2006

Cambio en la partición de la sucesión.

Consulta No. 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Marlene Acevedo Páez
Carrera 10 No. 15-39 Of. 211 Bogotá D.C.

Asunto: Cambio en la partición de la sucesión.

Radicación. No. ER –26272 y 26586

Código: CN. 001

Fecha: 14 de agosto de 2006

Respetada Señora Marlene Acevedo Páez

En atención a su derecho de petición de consulta en lo cual pregunta lo siguiente:

¿SI es cierto que una vez radicada una minuta para una sucesión y luego de ser aceptado el trabajo de partición, no puede llevarse a cabo ningún cambio en la misma?

(..)

“Lo anterior por que mis clientes solicitaron un cambio en el trabajo de partición, sin modificación alguna a ninguno delos valores de la masa sucesoral. Solo fue en la distribución de gananciales e Hijuelas.”

No obstante los herederos estar de común acuerdo, el asesor jurídico de l anotaría Cuarta de Bogotá, me informo que dicho cambio no era pertinente ni posible hacerlo y debía retirar todo los documentos correspondientes a la sucesión y radicarla en la Oficina Judicial.

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Decreto 902/88 modificado por el decreto 1729/89
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

“ARTICULO 4o. . Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.”

“ARTICULO 12. . Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.”

“ARTICULO 13. . La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.”

“ARTICULO 14. . La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.”

“ARTICULO 15. . Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.”

El decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, por la cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público, en el artículo 3 ordinal 3 y subsiguientes preceptúa:

“3. (....)

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.”

“4 (....)

Si no cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando el alguno de los sucesores sobreviniere una incapacidad.”

“5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de comùn acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.”

“6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado,m ni nuevo emplazamiento.”

“7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.”

“8. Modificado por el artículo 4o. del Decreto 1729 de 1989.

Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.”

De las normas anteriores surgen cuatro aspectos antes de otorgar la escritura: El primero es la prohibición al notario de extender la escritura cuando no se reúna los requisitos del ordinal 3 del artículo 3 del anterior decreto, el segundo es que el notario dará por terminada la actuación cuando no se reúne los requisitos del ordinal 4 del decreto 902 de 1989, el tercero es que antes de suscribirse la escritura, se presenten otros interesados se rehace de común acuerdo la partición de la herencia, pero si no existiere acuerdo se dará por terminada la actuación notarial, devolviendo el notario el expediente a los interesados, el cuarto es que si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, el notario terminará la actuación y devolverá el expediente.

Hay otros aspectos que sedan después de firmada u otorgada la escritura como son: El primer término cuando aparecen nuevos interesados después de firmada la escritura, podrán solicitarle al mismo notario conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación que se rehaga, en segundo lugar cuando aparecieren nuevos bienes del causante o se hubieran dejado de incluir en la liquidación, se podrá solicitar al notario que se haga una liquidación adicional.

Así las cosas se observa que la norma solo contempla tres momentos en los cuales el notario devolverá el expediente a los interesados de la sucesión, ellos son el del ordinal 4,5 y 7 del artículo 3 del decreto 902 de 1989.

En este orden de ideas y conforme a lo planteado en la consulta, esta oficina considera que si las normas transcritas permiten que después de otorgada la escritura se pueden incluir herederos o adicionar la liquidación, con mayor razón es procedente hacer todos los cambios que los interesados quieran antes de el otorgamiento de dicha escritura, cumpliendo lo establecido en las normas respectivas.

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D