jueves, agosto 31, 2006

Plazo para autorizar la escritura de sucesión.

Consulta No. 1739 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor : Rubén Darío Galvis García
Notario Sexto del Circulo de Cúcuta

Asunto: Plazo para autorizar la escritura de sucesión.

Código: CN- 001

Radicación ER –23475.

Fecha: 17 de agosto de 2006

Apreciada Doctor :Rubén Darío Galvis García,

En atención a su consulta en la cual manifiesta lo siguiente:

“ Se otorgo una escritura pública, la cual recoge la protocolización de un proceso de sucesión.

El interesado no ha cancelado el valor correspondiente a los derechos notariales de la escritura citada, y de conformidad con el Articulo 231 del decreto 960 de 1970 no se ha autorizado.

¿El plazo para autorizar la escritura pública, debe de ser el de dos (2) meses contemplado en el Artículo 10 del decreto 2148 de 1983?

¿En el evento de no ser autorizada, el proceso de sucesión entregado para su protocolización, cebará ser fotocopiado y entregado al usuario, para ser protocolizado en esta o otra Notaría?

Marco Jurídico

Decreto 960
Decreto 2148 de 1983
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 231 del decreto 960 de 1970 consagra:

“Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que haya intervenido, hasta cuando reciba la totalidad de los derechos que le corresponden por la prestación de su servicio”

por su parte el decreto 2148 de 183 en los artículos 10 y 143 disponen:

“Artículo 10.- Cuando transcurridos dos meses desde el momento de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por este motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.”

“Art. 143.- Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.”

En cuanto a lo consultado hay que tener en cuenta lo presupuestado en el decreto 902 de 1988 reformado por el decreto 1729 de 1989, en el artículo 3 inciso 3, y artículo 6 donde consagra respectivamente lo siguiente:

“3) Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.

De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.”

El artículo siguiente del mismo decreto nos dice:

“Art. 6o._ Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3o del presente decreto, deba otorgarse la escritura pública, y esta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación.” (Negrilla fuera de texto)

Conforme a las normas anteriores, no es procedente aplicar lo contemplado en el artículo 10 de decreto 2148 de 1983, puesto que esta norma hace alusión es cuando uno de los otorgantes haya firmado la escritura y alguno o algunos de los demás otorgantes no se haya presentado a firmarla, trascurrido dos meses contados a partir de la firma del primer otorgante.

En cuanto al decreto especial que regula el trámite de sucesión ante notario (decreto 902 de 1988) consagra un término de dos (2) meses para suscribir la escritura pública de acuerdo al artículo 3 ordinal 3 del citado decreto, de lo contrario se considera que los interesados han desistido de la solicitud de la liquidación notarial. Lo que genera, que el notario de por terminada la actuación, dejando constancia de lo sucedido.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante, en el sentido de que no se le han pagado los derechos notariales, en este caso en particular es procedente aplicar lo preceptuado en articulo 231 del decreto 960 de 1970, concordante con el artículo 143 del decreto 2148 de 1983.

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: J.V.A.
Revisó: C.G.D