jueves, agosto 31, 2006

Inventario adicional a la sucesión de un bien inmueble que esta en posesión.

Consulta No. 1584 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Yamel García Malkun
Calle 54 No. 50-36, Barranquilla

Asunto: Inventario adicional a la sucesión de un bien inmueble que esta en posesión.

Radicación No. ER –21001

Código CN 001

Fecha: 8 de agosto de 2006

Respetada Señora Yamel García Malkun


En atención a su consulta en el cual expresa lo siguiente:

“El causante desde el año 1959, con ánimo de señor y dueño ejerció la posesión material de un predio rural de 600 hectáreas aproximadamente el cual no fue incluido en el proceso de sucesión que se tramitó”

“Sus herederos son sus hijos mayores, quienes quieren legalizar este predio rural, agregando su propia posesión a la de su antecesor que no tiene ningún titulo adquisitivo, sino posesión material con ánimo de señor y dueño por más de 20 años continuos.”

“Ante este incidente legal, considero que debe hacerse un inventario adicional a fin de que sus herederos puedan agregar a la posesión actual de los herederos del causante la de su antecesor.”

(.....)

Marco Jurídico

Código Civil
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil en los siguientes artículos consagra:

Articulo 778. “Sea que se suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de sus antecesor a la suya; pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

El fenómeno de la suma o agregación de posesiones es estudiado en desarrollo del artículo 2521.”

Articulo 2521. “ Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continua en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” (Negrilla fuera de texto).

“La cabal compresión de los ante dichos preceptos permiten percibir que entorno a la constitución de la posesión por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten dos fenómenos similares pero con perfiles característicos que impiden su confusión. De un lado, se encuentra la successio possessionis, y de otro, la accessio possessionis propiamente dicha. La primera de ellas se produce a favor de un heredero a titulo universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibidem, sustituye al causante en la posesión jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción. En la accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un titulo Inter vivos, de manera que pueda agregar a su posesión la de quien le antecedió, En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores a la propia, por su puesto que si opta por sumarlas, se apropia de sus calidades y vicios (artículo 778 del Código Civil), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es mas equitativa toda vez que en tratándose de la agregación de posesiones a titulo universal o mortis causa, el antiguo Derecho Civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante”.

“Si se considera que según lo prescribe el articulo 973 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del artículo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el vinculo jurídico que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocación escudriñar la partición en búsqueda de la adjudicación de la <> de un bien, puesto que ese acto jurídico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vinculo de derecho que se hace menester para agregar a la posesión del causante. Por el contrario, cuando el poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un titulo de carácter traslaticio, exigencia que en el evento del vinculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que aceptó la herencia que se le ha deferido.” (C.S.J. Sala. Sent. febrero 8/2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles)

El decreto 1729 de 1989, que modifico el decreto 902 de 1988, consagra en el artículo 4 lo siguiente:

“Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquellos bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación para que la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.”

Conforme a las normas anteriores es procedente efectuar una liquidación adicional cundo aparecieren nuevos bienes o estos que se dejaron de incluir en el inventario inicial, después de otorgada la escritura de liquidación de una herencia o sociedad conyugal, además la jurisprudencia antes citada y la misma norma permite que un acto de posesión puede ser transmitido a los herederos en una sucesión.

En este orden de ideas, respecto a lo consultado esta oficina considera que es viable realizar una adición a la liquidación para incluir el inmueble sobre el cual ejercía la posesión del causante, pero siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho acto. De igual manera se advierte que los actos de posesión material no son objeto de registro, por tratarse de un hecho y no de un derecho real.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D

10 Comments:

Blogger Unknown said...

no es precisamente un comentario. solicito orientación, se terminó proceso sucesión, luego no se pudo registrar la partición porque se incluyo una parte de un inmueble que le pertenece a Invías, como se endereza la situación para que pueda registrarse ? gracias
correo me_esperas@hotmail.com

6:22 p. m.  
Anonymous ligarpe said...

Necesito una minuta de adición a sucesión de un bien inmueble que no se relacionó en el inventario.

10:47 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

Se debe hacer una corrección a la sucesión y luego se registra

10:05 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

Yo disolvi y liquide una sociedad en donde habia aportado dos inmuebles pero la sociedad se liquido y no se sacaron los inmuebles de la sociedad o sea hay 2 inmuebles en una sociedad liquidada que puedo hacer para adicionar a la liquidacion y pueda volver a recuperar mis inmuebles o sea me los vuelvan a adjudicar

2:56 p. m.  
Anonymous juliortorresalba said...

Quienes son "Los Interesados", son todos los que inicialmente iniciaron la sucesión de los bienes ya adjudicados o unicamente los interesados en el bien inmueble(s) que quedaron por fuera de la sucesión INICIAL y que por alguna razón ya les pertenece? es decir, el poder, quines lo suscribirian.? GRACIAS CORREO juliortorresalba@hotmail.com

5:52 a. m.  
Anonymous juliortorresalba said...

Se indique cual es la directriz de supernotariado frente a aquellos predios Urbanos y rurales cuya posesión sobrepasa los años indicados para la prescripción, ya sea ordinario, o extraordinaria y que se encuentra debidamente registrados, se les ha asignado matricula inmobiliaria, pero que nacieron y se mantienen en falsa tradición,.
Segundo. E igualmente sobre aquellos predios también con falsa tradición aparecen registrados pero que no se les asigno un número de matrícula inmobiliaria Por Parte De La Correspondiente Oficina De Registro De Instrumentos Públicos, y que igualmente su posesión o suma de posesiones sobrepasan el tiempo señalado por la ley para iniciar y obtener mediante el proceso de pertenencia la titularidad de los derechos reales. LA CONSULTA SURGE FRENTA A LA INSEGURIDAD DE LOS DESPACHOS JUCICIALES PARA OTORGAR LAS PERTENENCIAS.(sent. 488 tutela YOPAL)
INCODER DICE SON BIENES BALDIOS- DEL ESTADO. cuando hay casos particulares que manifiestamente resultan ser predios de particulares.

6:10 a. m.  
Blogger Daniela Goyeneche said...

Una consulta un acreedor emprendió proceso ejecutivo pero ya había fallecido razón por la cual el seguro cubrió y se inició la liquidación. De la herencia por juzgado, una vez terminado aparecieron bienes muebles dineros líquidos en la entidad porvenir, es posible realizar una adición a la sucesión por notaria siendo la primera partición y adjudicación de inmuebles por juzgado?

2:23 p. m.  
Blogger Unknown said...

Se necesita realizar adición a la sucesión del causante por aparecer nuevos bienes, la pregunta es, a pesar de que ya se realizó la sucesión y la notaría envió comunicación a la DIAN, donde esta entidad envió paz y salvo para poder continuar con el proceso, cuando se presente la adición nuevamente la notaría debe informar a la DIAN, o ya con el paz y salvo que se recibió basta?

11:43 a. m.  
Blogger Unknown said...

consulta
tramité una partición adicional en la notaria séptima de Bogotá, pasados dos meses cuando se programó la fecha para la firma de la escritura la notaria me dice que no pasa la adición porque la adjudicación de los bienes se está haciendo a un interdicto representado por su guardadora que la tengo que tramitar por vía judicial. Las adiciones se tramitn ante el ente que tramitó la sucesión inicial. Qué puedo hacer? Entiendo que las notarias pueden autorizar la venta de bienes de los interdictos por qué no pueden autorizar la adjudicación de bienes a los mismos. Agradezco su respuesta

10:01 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

Buenas noches: Por favor me colaboran con esta duda que tengo: Mi Hermano falleció hace varios años y tenía dos predios: Uno de él solamente con escritura y todo en su orden y un porcentaje en una herencia que tenemos de nuestros padres; Los hijos levantaron la sucesion, pero en ella no incluyeron el porcentaje que él tenía en la herencia y yo les compre ese derecho. Ahora que voy a realizar la adición a la sucesión, me dicen que ese trámite tiene que hacerse en la misma notaría. Estoy volteando con eso hace casi dos años y en la notaría en mención me ponen muchas trabas porque el valor es muy bajo.

Yo necesito hacer ese trámite para poder vender la propiedad y no quiero seguirle rogando en esa notaría. De verdad que no se puede hacer el trámite en otra notaría?.

Mil graciasdpor su orientación

María L. de Medellín, Colombia

9:05 p. m.  

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