jueves, agosto 31, 2006

Compra y venta de bienes inmuebles por parte del Municipio.

Consulta No. 1552 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor Álvaro Alfredo Garzón Barahona
Alcalde Municipal de Túquerres-Nariño
Calle 16 carrera 14 esquina

Asunto: Compra y venta de bienes inmuebles por parte del Municipio.

Código CN 002

Radicación ER –20705.

Fecha: agosto 03 de 2006

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente

El municipio desde vigencias anteriores viene adquiriendo especialmente para la protección de microcuencas. Suscrita la minuta del contrato se envía para reparto de las dos (2) Notarias existentes en el Municipio para su protocolización mediante escritura pública.

Al respecto, se ha generado una controversia de tipo jurídico especialmente con la Notaria Primera, donde para el trámite de protocolización de las escrituras, se está exigiendo que el Alcalde Municipal cuente con facultades conferidas mediante acuerdo del Concejo Municipal.

Marco Jurídico

Ley 29 de 1973
Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Ley 136 de 1994

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

La ley 29 de 1973 establece todo lo relacionado sobre el reparto de los actos de la Nación que tienen que someterse a reparto cuando se elevan a escrituras públicas, en su artículo 15 consagra:

“ Los actos de la Nación, los Departamentos y Municipios, y, en general de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el Círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de reparto, de modo que la administración no establezca privilegios a favor de ningún Notario.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos ($500.oo) a cinco mil pesos ($5.000.oo) que impondrá disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que trata los anteriores incisos”.

El decreto 960 de 1970 en el titulo VII establece lo relacionado con los derechos notariales y en su capítulo II nos habla de la obligatoriedad del pago, es así como el artículo 228 preceptúa: “Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas”. (Negrilla fuera de texto).

Que el decreto 2148 de 1983 por el cual reglamenta los decretos 960 de 1970 y 2163 de 1970, en su titulo VII capitulo único estatuye lo referente a la obligatoriedad del pago, consagrando en el artículo 142 lo siguiente: “ Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el decreto ley 960, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurra los particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.”

La ley 136 de 1994 en los artículos siguientes nos dice:

“ARTICULO 33. USOS DEL SUELO: Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.

PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.”

“ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(...)

PARAGRAFO: El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta.”

Con base en las normas anteriormente trascritas se puede comprobar que en los actos jurídicos donde intervengan entidades estatales de orden nacional, departamental, distrital y municipal se deben someter al reparto respectivo, además si dichos actos se efectúan con particulares estos deben asumir los gastos por conceptos de derechos notariales, se exceptúan las entidades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, que para tal efecto si contratan con los anteriores entes ya mencionados éstas asumirán la totalidad de dichos derechos, o si contratan con partículas lo harán de manera compartida.

La norma anterior nos habla que cualquier determinación sobre el uso del suelo debe ser con aprobación del Concejo Municipal, y en el artículo 91 otorga funciones al Alcalde en las que se encuentra las del ordinal cinco (5), de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

Se infiere de lo anterior que debe haber autorización del Concejo Municipal para disponer del uso del suelo, pero ésta oficina considera que si dentro del presupuesto Municipal aprobado por el respectivo Concejo se fija un rublo para la adquisición de esos bienes, no es necesario presentar tal autorización por cuanto el acuerdo que aprobó el presupuesto lo está permitiendo, siempre y cuando no haya norma que exija someter a la aprobación del concejo la respectiva compra por razón de la cuantía.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : G.E.V.