lunes, agosto 28, 2006

Cancelación embargo laboral por embargo hipotecario

Bogotá, D.C., agosto 14 de 2006

O.A.J. 1952

Señor Doctor
Guillermo Castro Espitia
Sin dirección

Asunto Cancelación embargo laboral por embargo hipotecario
CR-005
Apreciado doctor Castro:
Solicita que se ordene al Registrador Principal de Instrumentos Públicos, zona sur, de esta ciudad, restablecer el registro de un embargo laboral promovido por Carmen Deyanira Torres Tunjano, (corrigiendo de paso el segundo apellido de la demandante), cancelado con ocasión de la inscripción de un embargo hipotecario, comunicando esta novedad al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

Sobre este particular, en el registro de instrumentos públicos se diferencian las figuras jurídicas de prevalencia de embargos y prelación de créditos. La primera, únicamente aparece con especialidad en el registro de instrumentos públicos y significa que estando vigente una medida cautelar o embargo, no puede inscribirse otra de igual categoría. En cuanto a la segunda figura los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, establecen la prelación de créditos determinando las causas especiales para preferir algunos de ellos. Se refieren dichas normas a la forma como deben distribuirse los bienes del deudor dentro de un proceso; configurándose la prelación de créditos en una graduación de los mismos, y solo opera dentro de los procesos judiciales como una medida tendiente a que el juez ordene el pago primero, con el producto del remate, al crédito que mejor prefiera a los demás siguiendo esa graduación fijada por la ley.

Para efectos del Registro de Instrumentos Públicos las reglas sobre prelación de créditos no operan ya que su aplicación es exclusiva de los jueces. Por cuanto quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados o en su defecto hacer valer la prelación del crédito debido, si en virtud de la normatividad es procedente.

Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia o acumulación de embargos. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor rango. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor categoría debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento. Este procedimiento está contemplado en el artículo 558 del C.P.C.

Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados para el cobro coactivo de impuestos; y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble. Esta figura se denomina concurrencia de embargos.

Así mismo un embargo ejecutivo con acción personal no prevalece con otro embargo ejecutivo de la misma acción, como quiera que son de la misma naturaleza y provienen de acciones personales. Vr. Gr. Inscrito en un folio embargo ejecutivo decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal, y se radica para su inscripción otro embargo decretado en proceso ejecutivo laboral o en proceso ejecutivo de alimentos o en proceso de separación de bienes o de divorcio, éste último no prevalece sobre el primero; por cuanto la prevalencia de embargos gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, como es el caso de letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares con acción personal.

Las acciones reales se predican de la hipoteca, es decir del acto mediante el cual una persona respalda el pago de un préstamo con su inmueble. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos hipotecarios y prevalecen sobre los embargos originados en acciones personales.

Sobre esta circunstancia prevé el artículo 558 del C.P.C., “ Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

“1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
...”
De lo expuesto y por expresa disposición legal se concluye que el Registrador de Instrumentos Públicos, de la zona sur, de esta ciudad, obró conforme al principio de legalidad, al cancelar el embargo con acción personal como fue el decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso de Carmen Deyanira Torres Tunjano contra Herver Antonio Crespo , al ingresar otro embargo de igual categoría, como fue el ordenado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en proceso hipotecario de Ana Cecilia Suarez Gutierrez contra Herver Antonio Crespo.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto. Ares/
14 de agosto de 2006

2 Comments:

Anonymous Anónimo said...

En virtud del inciso final del art. 542 del C.P.C., el cual es regla especial y prevalece sobre la general (558 C.P.C.), si ya hay un embargo dentro de un proceso ejecutivo laboral, en el proceso civil (aun siendo hipotecario), se debe pedir es el embargo del remanente. Por lo cual, si se levantó el embargo laboral, que fue primero, debería el registrador corregir ese error, por cuanto aplicó una regla general y no la especial.

12:04 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

Buenas tardes alguien me puede colaborar por favor con los tramites requisitos y demás para poder legalizar la subdivisión de un predio y sus respectivas escrituras. Pero en planeación de mi municipio me informan que no se puede subdividir porque el POT considera este sector como zona Granja, quisiera saber si existe la posibilidad de legalizar estas escrituras y que ley me puede sustentar. Gracias mi correo es nathis1642@hotmail.com

1:38 p. m.  

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