jueves, agosto 31, 2006

Venta de derechos sucesorales.

Consulta No. 1591 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Cecilia Navarro Rodríguez
Carrera 3 No. 11-66, Caparrapí – Cundinamarca
Barrio Nuevo

Asunto: Venta de derechos sucesorales.

Radicación ER –21288.

Código: CN 001

Fecha agosto 04 de 2006

Apreciada Señora Cecilia Navarro Rodríguez

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

Cuáles son los requisitos legales que puede exigir los notarios para otorgamiento de escritura pública, de venta de derechos herenciales vinculados o a titulo universal.

¿Pueden los notarios oponerse al otorgamiento, por los interesados de las escrituras de venta de derechos herenciales a titulo universal?

¿Pueden los notarios de Colombia exigir, como anexo de las escrituras de venta de derechos herenciales a titulo universal, paz y salvo de impuesto predial?

Marco Jurídico

Código civil
Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Ley 14 de 1983
Instructiva Administrativa No. 01-26

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

Nuestro Código Civil en los siguientes artículos dispone:

“Artículo 1011. Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados, El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario del legado, legatario.”

“Artículo 1967. El que sede a titulo oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.”

Ensayado una definición de los derechos hereditarios podemos decir que ella consiste en la transferencia o enajenación que hace el heredero de su derecho de la universalidad de la herencia a otro heredero o a un tercero, después del fallecimiento del causante.

“El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o no inmuebles entre los bienes relictos....” (casación de marzo 11 de 1942)

“.. Por lo mismo que la venta es válida entre el heredero y el comprador, el heredero no puede desconocer posteriormente la tradición y la consiguiente posesión que el comprador le haya dado del bien. No están en iguales circunstancias los demás herederos, por lo mismo que a ellos no se les puede oponer el acto. En cambio al heredero vendedor sí es posible, ya que como contratante no puede violar el contrato. Y en la misma situación del heredero está el adquiriente cesionario de sus derechos hereditarios, porque este cesionario ocupa el lugar del heredero, con sus prerrogativas y sus obligaciones”. (C.S.J. Sala Civil. Sent, abril 9/1940).

La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse conocer como cesionario en el juicio de sucesión respectivo y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan ni puede darle, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes. La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica si no con la aprobación y el registro de la partición.” (C.S.J. Sala Civil.Sent, nov 12/1935).

. El decreto 960 de 1970 en los siguientes artículos consagra:

“ARTICULO 4o. . Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir. “

“ARTICULO 5o. . En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.”

El titulo II del decreto anterior nos habla del ejercicio de las funciones del notario, y en su capitulo I consagra todo lo referente a las escrituras públicas.

“ARTICULO 12. . Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.

(...)

“ARTICULO 34. . El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.” (Resalto nuestro)

(...)

“ARTICULO 43. . Los comprobantes fiscales serán `presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.” Concordante con los artículos 20 y 21 del decreto 2148 de 1983 (Negrilla fuera de texto)

“ARTICULO 44. . Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse.”

El decreto 2148 en su artículo 3, preceptúa. “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

La ley 14 de 1983, por la cual se fijan normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y complementarios, en el siguiente artículo señala:

“ARTÍCULO 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.”

La Instructiva Administrativa No. 01-26 de esta entidad, hizo las siguientes referencias y acotaciones:

“Dispone la ley 33 de 1.896 en su artículo 1o.: En los Departamentos en donde está establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento y autorización de escritura públicas o de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, están a paz y salvo con el respectivo Tesoro Departamental con lo que corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento.” (Resalto nuestro)

“El decreto ley 2163 de 1.970 (modificatorio del Estatuto Notarial) en su artículo 45 regula:

El comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1o. y 2o. de la ley 33 de 1.896, ... 21 y 26 de la Ley 1a. de 1.943, se referirá a todos los impuestos y contribuciones que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados.

Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3 del artículo 42 de la ley 57 de 1.887.”

“La Ley 1ª de 1943 en el artículo 26 dispuso que: “para los efectos y bajo las sanciones establecidas en los artículos 1o. y 2o. de la ley 33 de 1.896, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presente por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares”.

De conformidad con la ley 1a. de 1.981 en los casos de partición material de un inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o grave algunas de las porciones. Tampoco serán necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.” (art. 21 decreto 2148 de 1983). “(Negrilla fuera de texto)

Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos. (art. 26 decreto 2148 de 1.983)”

Conforme a lo anterior se observa que las respectivas normas establecen que los notarios no prestarán su servicio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o cambie la propiedad de bienes raíces, que los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos que versan con la disposición de bienes inmuebles; la ley prohíbe la exigencia de comprobantes fiscales en los casos de partición material de un inmueble, pero deja claro que si en la misma escritura de partición se enajena o se grava dicho bien se exigirán los respectivos comprobantes fiscales.

Nótese que las normas especiales exige que haya cambio de la propiedad para que se pidan los comprobantes fiscales, esto es que exista un nuevo dueño que se consolida con la tradición de la cosa vendida, pero para el caso que nos ocupa no hay una transferencia de dominio, solo se está vendiendo unos derechos universales sin que se cambie el titular del dominio porque sigue siendo el mismo (el causante o difunto) hasta tanto no se liquide la sucesión y sea adjudicada, momento en el cual se consolida la propiedad a los herederos en su respectiva cuota hereditaria, y por ende a quien haya comprado derechos sucesorales.

En este orden de ideas esta oficina considera que no es necesario presentar el paz y salvo catastral ante el notario para vender derechos sucesorales, ya que lo que se vende son meras expectativas y no el derecho de dominio que sigue en cabeza del causante,.

En cuanto a la solicitud de que se le haga llegar copia de la resolución que fija las tarifas del servicio notarial, esta oficina le informa que se deben pagar las copias respectivas, o si lo prefiere puede consultar la pagina web, www supernotariado. gov.co

Cordial Saludo


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.Revisó: G.

13 Comments:

Blogger oscar armando solano rios said...

creo que existe un pequeño error en la cita del art.1967 de C.C. al expresar que SEDE a título...en lugar de CEDE gracias

6:51 p. m.  
Blogger Dr. Tamayo said...

Valdria la pena ampliar el concepto en el sentido de advertir, con base en los mismos sustentos legales aducidos, como es cierto que la enajenacion de derechos herenciales es viable y perfectamente valido mediante documento privado, esto por cuento lo que se enagena es una mera expectativa, que otorga la condicion de hacerse parte en la posterior sucesion.

7:33 a. m.  
Blogger Unknown said...

EL NOTARIO SE PUEDE NEGAR EN PRESTAR EL SERV. PARA PROTOCOLOZAR UNA ESCRITURA, SI EXISTE UN EMBARGO SOBRE EL INMUEBLE QUE SE VENDE SI EL COMPRADOR MANIFIESTA QUE TIENE CONOCIMCIENTO Y EXISTE UN ACUERDO POR LAS PARTES?

5:00 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

vaPero una vez adquiridos esos derechos herenciales,sin haber levantado la sucesion para quedar el nuevo comprar de los derchos como propietario del bien, le pueden embargar esos derechos por ser fiador en un credito

6:03 a. m.  
Anonymous helena said...

quisiera saber si es causal de anulación de una escritura publica de derechos herenciales a titulo universal, cuando el vendedor alega y niega que no le han pagado el valor acordado después de 3 años de haberse hecho la negociación? valiendo de una supuesta inocencia de no saber lo que firmaba en ese momento. gracias por su respuesta

10:21 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

BUENAS TARDES, QUISIERA SABER LO SIGUIENTE, UN SEÑOR "X" REALIZA CESION DE DERECHOS SUCESORALES MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA A OTRA HEREDERA, LA SUCESION NOTARIAL YA TERMINO PERO NUNCA SE HA REGISTRADO, EL MISMO SEÑOR "X" REALIZA UNA ESCRITURA IGUAL EN LA QUE AHORA LE DEVUELVEN LOS MISMOS DERECHOS QUE HABIA VENDIDO. ¿COMO HACE AHORA PARA FIGURAR EN LA SUCESIÓ?

4:51 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

sin lugar a dudas, debes conseguir un abogado que sea especialista en Derecho Civl..

5:31 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

deseo saber que proceso se debe hacer en caso de adquirir un vehiculo que se encuentra aun en juicio de sucesion, y mientras sale la sucesion para realizar el traspaso?
gracias

10:00 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

BUENAS TARDES QUISIERA SABER SI PUEDO ANULAR UNA VENTA DE DERECHOS HERENCIALES LOS CUALES NOS ENGAÑARO DICIENDO QUE NOS DABAN PLATA Y NUNCA NO LA HAN DADO Y SI PELEAN PORQUE LES DEMOS NUESTRAS PROPIEDAD GRACIAS

12:24 a. m.  
Blogger Unknown said...

Puedo vender una casa perteneciente a 6 hermanos, aunque dos se oponen a ello.

11:22 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

buenas por favor corregir la palabra sede escrita en el articulo 1967 del CC

8:22 a. m.  
Blogger Unknown said...

Buenas tardes, quisiera ofrecer mis derechos herenciales sobre 11 hectáreas de tierra en Bucaramanga. 3208967205

4:46 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

si se cedio los derechos sucesorales a titulo universal por una valor de 400 por medio de un contrato de transaccion pero no se levanto escritura publica,y este valor se pago en el banco 146 y el resto no, se debe declarar compelto o no ? o solo la parte consignada ?

10:37 a. m.  

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