jueves, octubre 12, 2006

Trámite de sucesión de incapaz absoluto.

Consulta No. 2047 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Luis Orison Arias Bonilla
Notario octavo del Círculo de Cali-Valle

Asunto: Trámite de sucesión de incapaz absoluto.

Radicación. No. ER –26768

Código: CN. 001

Fecha: 29 de agosto de 2006

Respetada Doctor Luis Orison Aria Bonilla

En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente:

Se presentó a la Notaría la solicitud de trámite sucesoral del representante legal de un incapaz absoluto mayor de edad como único interesado.

Pregunto: ¿Si es o no posible iniciara este trámite o peticionario requiere iniciar el proceso judicial de la sucesión?.

(…)

Marco Jurídico

Decreto 2651 de 1991
Ley 377 de 1997
Ley 446 de 1998

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 2651 de 1991, fue expedido con el fin de descongestionar los despachos judiciales, cuyo término de vigencia fue de 42 meses a partir del 10 de enero de 1992, término éste prorrogado por la ley 377 de 1997. Y con la ley 446 del 7 de julio de 1998 artículo 162 se adoptó como legislación permanente los artículos 9, 12 a 15, 19, 20, 21, salvo sus numerales 4 y 5; artículos 23, 24, 33 a 37, 41,46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del decreto en mención.

En anterior decreto, en su artículo 33 dispone: “ Además de las sucesiones y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:

1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.

2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.

3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces....”

De conformidad con las normas transcritas, se determina que cuando hay menores o incapaces deben reunirse unos requisitos, en los que se encuentra el del ordinal uno del artículo 33 del decreto 2651 de 1991, que dice: “Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.”

En el caso que no ocupa es necesario aclara que la norma hace mención a menores de edad e incapaces, el cual se infiere que a este último lo tomo sin interesar la edad que tenga, de ahí que no se puede decir que es procedente tramitar la succión en notaria argumentando que el incapaz es mayor de edad, lo cual seria contradictorio al mandato legal.

Conforme a lo anterior esta oficina considera que teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante no es posible tramitar la sucesión ante notario, por lo tanto de be adelantar dicho proceso ante la jurisdicción de familia, cumpliendo con lo establecido en la ley.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D