martes, octubre 10, 2006

Cambio de nombre y posterior corrección ortográfica

Consulta No. 2057 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora
ADRIANA MARÍA ÚSUGA OSORIO
Notaria Sexta del Círculo de Medellín, (E)
Circular 1ª No. 72 – 12 Laureles
Medellín, Antioquia

Asunto: Cambio de nombre y posterior corrección ortográfica, CN – 03, radicación ER 26933 de fecha 28 de julio de 2006

Fecha: 28 de agosto de 2006


Apreciada doctora Adriana María:


Consulta en el asunto descrito, si es viable efectuar la corrección pretendida en el registro civil de nacimiento correspondiente a Rene de la Cruz Retat Mesa, en cuanto al primer nombre, es Renee y se anotó Rene.

Hechos:

Mediante escritura pública No. 1850 del 7 de octubre de 1997, de esa Notaría, la inscrita cambió su nombre de Renee Retat Mesa por Rene de la Cruz Retat Mesa.

Hoy en día, solicita se corrija la escritura pública, en el sentido de indicar que la escritura de su primer nombre es Renee con doble e y no como se consignó.

En la cédula de ciudadanía aparece como Rene.

Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil
Hoja No. 2
Dra. Adriana María Úsuga Osorio

y la identificación de las personas.

Artículos 3, 53 y 94 del decreto ley 1260 de 1970.

Artículos 3° y 6° del decreto 999 de 1988.

Decreto 1555 de 1989.

Decreto 960 de 1970, artículo 37


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 3° del decreto ley 1260 de 1970, expresa: “ Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo...” (subrayado fuera del texto)

El artículo 3º del decreto 999 de 1988, dispone: “ Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

El artículo 6° del decreto 999 de 1988, señala. El artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, quedará así: “ El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre todo con el fin de fijar su identidad personal...” (negrilla fuera de texto)

El artículo 1° del decreto 1555 de 1989, dispone: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del decreto ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro...”

Las disposiciones anteriores, expresan que, el nombre comprende tanto el nombre como los apellidos.

Hoja No. 3
Dra. Adriana María Úsuga Osorio

De otra parte, el artículo 37 del decreto ley 960 de 1970 establece: “ Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. “

De las normas transcritas, se observa, especialmente en lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 999 de 1988, que las correcciones, rectificaciones, adiciones de nombre que se hagan por escritura pública, únicamente pueden hacerse por una sola vez por éste medio.

En el caso en consulta, todo parece indicar que la inscrita efectuó la escritura pública de cambio de nombre, por cuanto se adicionó “ De la Cruz” , evento éste en que no había necesidad de acreditar con documento alguno dicho cambio.

Lo que pretende ahora, es corregir la ortografía de su primer nombre, es RENEE y no como quedó consignado RENE. Si lo que pretende es corregir la escritura pública, ésta corrección no es viable, por cuanto el artículo 6º sólo permite una escritura pública; pero si pretende corregir la escritura de su primer nombre consignado en su registro civil de nacimiento, como quiera que se trata de un error ortográfico, puede hacerlo, con una solicitud escrita que le haga al notario, aportando para ello un documento que acredite la correcta escritura, lo anterior de conformidad con el inciso primero del artículo 4º del decreto 999 de 1988.

No obstante lo anterior, como quiera que el competente para organizar y dirigir el registro civil es la Registraduría Nacional del Estado Civil, le sugiero formular la misma consulta al ente rector

Con sentimiento de especial consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GEVB / 28-08-06 / revisó: CGD

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Buenos dias esta ley me permite cambiarme mi apellido paterno digamos por capricho el.actual es Santamaria y quiero Danner, pierdo la fidelidad con mi padre? Mks derechos?, mi herencia? Puedo efectuar el cambio ante una notaria

6:52 p. m.  

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