miércoles, septiembre 06, 2006

Escritura pública de adición de la partícula “de” apellido de casada

Consulta No. 1973 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora
MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA
Notaria Primera del Círculo de Bogotá, D.C. (E)
Calle 16 No. 4 – 62
Ciudad

Asunto: Escritura pública de adición de la partícula “de” apellido de casada, CN – 03, radicación ER 26012 de fecha 18 de julio de 2006

Fecha: 29 de agosto de 2006

Apreciada doctora Martha Isabel:

En el asunto descrito, consulta lo siguiente:

1.- Es procedente sustituir el folio de nacimiento a la mujer casada que desee agregarse el apellido del marido, para que conserve dichos apellidos por siempre?

2.- Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿es procedente hacer la sustitución con base en la escritura pública No. 1814 de la Notaría 64, haciendo caso omiso al decreto 1555 de 1989?

3.- Teniendo en cuenta que la interesada, la señora Noemí Ramírez Valero, manifestó que es colombiana de nacimiento pero con residencia y domicilio en EEUU, ¿tiene competencia este despacho notarial para hacer dicha adición o modificación de su registro civil de nacimiento?

Hoja No. 2
Dra. Martha Isabel Acevedo Prada

HECHOS:

1. La señora Noemí Ramírez Valero, solicitó mediante escritura pública 1814 de 2006 de la Notaría 64 de Bogotá, adicionar a su primer apellido de soltera la partícula “de Sánchez” como consecuencia de su matrimonio católico contraído con el señor Armando Sánchez Andrade.
2. Con copia de dicha escritura, solicitó la modificación de su cédula de ciudadanía, donde debía aparecer Ramírez de Sánchez.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó que para proceder a dicho cambio tenía que solicitar la sustitución de su registro de nacimiento(el cual reposa en el archivo de la Notaría Primera de Bogotá), donde apareciera con su nuevo apellido de casada haciendo las correspondientes notas marginales.
4. La tésis de la Registraduría es que se debe acatar estrictamente e l artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, sustituyendo el folio de nacimiento de la interesada con el nuevo apellido de casada.

Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil
y la identificación de las personas.

Decreto 999 de 1988

Decreto 1555 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Como quiera que no aportó documento alguno, desconocemos el contenido de la escritura pública en mención, a la vez que las manifestaciones en ella contenidas, ya que se ignora si lo que pretendió la interesada fue cambiar su nombre en el registro civil de nacimiento, fijando así su identidad personal, es decir con el apellido de casada, o por el contrario lo que pretendió fue cambiar el nombre en su cédula de ciudadanía.

Hoja No. 3
Dra. Martha Isabel Acevedo Prada

De otra parte le informo que el organismo encargado constitucionalmente para organizar y dirigir lo concerniente con el registro civil, es la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar o emitir concepto en materia notarial y la inscripción en el registro civil es una de las funciones de los Notarios, le respondo.

El artículo 6º del decreto 999 de 1988, expresa: “El artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, quedará así:
El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”. (negrilla fuera de texto)

El artículo 3° del decreto ley 1260 de 1970, expresa: “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo...” (subrayado fuera del texto)

La ley 54 de 1989, modificó el artículo 53 del decreto ley 1260 de 1970, cuyo texto quedó así: “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo, extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”.

Nótese de las normas transcritas, que en ninguno de sus apartes se consigna que el primero o segundo apellido del inscrito, en el registro civil de nacimiento, es el apellido del marido; luego tenemos que en el registro civil de nacimiento no aparece el apellido de casada de la inscrita precedido de la preposición “de”, aunque de conformidad con el artículo 6º del decreto 999 de 1988, el inscrito puede cambiarse el nombre y ponerse el que quiera, sin justificar o acreditar el cambio.

Hoja No. 4
Dra. Martha Isabel Acevedo Prada

El inciso 2º del artículo 6º del decreto 999 de 1988 que modificó el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, aunque no lo mencionó, se refiere es a las cédulas de ciudadanía, ya que en éste documento de identificación sí aparece la propietaria con el apellido de casada precedido de la partícula “de”; apellido éste que en una época fue obligatorio, es decir establecido por la ley y hoy en día es opcional. Pero la mujer que desee ponérselo o quitárselo, debe efectuarlo por medio de escritura pública.

De la escritura pública contentiva de supresión o adición del apellido de casada precedido de la preposición “de”, deberá tomarse nota marginal en el correspondiente registro civil de nacimiento de la interesada, el cual con base en la nota marginal deberá sustituirse, con notas de recíproca referencia.

El artículo 1° del decreto 1555 de 1989, dispone: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del decreto ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro...”

Con base en la anterior norma, si el interesado en el registro reside o efectúa la escritura dentro del círculo notarial en donde se encuentra el registro que ha de modificarse, debe otorgar la escritura pública en la misma notaría en donde se encuentre el original del registro.

En el caso en consulta, dentro del control de legalidad que ejercen los Notarios, Usted como Notaria encargada debe abstenerse de aceptar la escritura pública en mención, por cuanto ésta ha debido otorgarse en su notaría.

Con sentimiento de especial consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó GEVB
29-08-06
Revisó: CGD