jueves, agosto 31, 2006

Vigencia del poder especial.

Consulta No. 1707 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Reynaldo Sarmiento Quintero
Notario Único del Círculo de San Vicente de Chucurí-Santander

Asunto: Vigencia del poder especial.

Radicación ER –23088

Código: CN. 007

Apreciado Doctor Reynaldo Sarmiento Quintero


En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

El abogado Eliseo Muñoz González, ha presentado a esa notaría solicitud de liquidación de herencia de Domingo Antonio Cáceres Prada y presenta como uno de los documentos base dela actuación una sustitución del poder del abogado Adolfo Muñoz González, que le fuera otorgado por el interesado con nota de autenticación del 22 de agosto de 2000.

Es viable tener en cuenta como inicio del trámite correspondiente el poder conferido en agosto 22 de 2000.

Marco Jurídico

Código Civil Colombiano

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil regula todo lo relacionado con el mandato es así que en su artículo 2142 establece lo siguiente: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
El articulo 2189 nos habla de las causales de terminación del mandato y en su texto literal nos manifiesta: “ El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Entre las anteriores causales se encuentra la muerte del mandatario o el mandante, hecho este que pone fin al mandato. De igual manera el artículo 2194 consigna lo siguiente: “ Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.

Con base a lo anterior y lo narrado por el consultante esta oficina considera que si no existe causal alguna de las mencionadas anteriormente el poder sigue vigente, pero si ya murió el mandante sin que el mandatario haya iniciado la gestión par la cual se le confirió poder, éste ya no tiene facultad legal para seguir con lo mandado.

Es de anotar que lo consagrado en el artículo 69 del C.P.C aplica para procesos judiciales.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C,G,D