Impuesto de Industria y Comercio
Consulta No 571 ante la Oficina Asesora Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctora Adriana Maria Villegas Cardona Notaria Única del Círculo de Turbo, Antioquia Asunto: Impuesto de industria y comercio Código – CN 002 Fecha: 3 de octubre de 2005 En atención a su comunicación, en la cual consulta si usted como notaria está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, ya que el jefe de tributos del municipio de Turbo, Antioquia le envió un oficio en ese sentido. Al respecto le manifiesto: Marco jurídico Ley 14 de 1983: arts 32, 36, 39 y ss, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales ART. 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ART. 36- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: ... Decreto ley 1333 de 1986: Art. 199, o Código de Régimen Municipal, recopiló las normas de la ley 14/83 Consideraciones De acuerdo a la ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas por las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, independientemente de que sean comerciante o no. Por lo tanto, a los Concejos municipales les compete reglamentar el impuesto, sin exceder los parámetros señalados en dicha ley (normatividad incorporada en el Código de régimen municipal). Es en el Acuerdo de creación o reglamentación donde se debe indagar los pormenores de este tributo. En cuanto a los sujetos pasivos de este impuesto y las actividades sobre las cuales recae, el Consejo de Estado ha emitido varios pronunciamientos, destacándose el caso relacionado con el notario 52 de Bogotá, Aníbal Fernández de Soto, donde se afirmó que la obligación de declarar no nace de la calidad del sujeto sino de la actividad que se realiza, que es de servicio, derivada de una obligación de hacer consistente en dar fe notarial. En esa oportunidad señaló: “Así las cosas, y al ser la actividad notarial una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital durante los años..., y además, no exenta por parte del Concejo de Santafé de Bogotá, resulta claro que el actor, en su calidad de notario, es contribuyente del aludido impuesto por ejercer durante los referidos años la aludida actividad, y por la misma razón, y no existiendo excepción sobre el particular, se hallaba obligado a declarar el impuesto por los años de...”. Lo anterior significa que el servicio notarial encuadra dentro de la noción de servicio del numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, ... Adicionalmente, y de conformidad con la definición de servicios que trae la citada norma, es una actividad de servicio que se concreta para quien lo presta, el notario en su calidad de tal, en una obligación de hacer, esto es, una obligación positiva, consistente ésta en “dar fe notarial”, que mal podría confundirse con una obligación de dar que implica de suyo la transferencia del dominio” se subraya. (Sentencia del 13-08-1999. Rad. n.º 9306 C. P.: Delio Gómez Leyva) En otra oportunidad, esa misma Corporación se refirió al sujeto pasivo del impuesto y a la actividad de servicio, así: En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 34, 35 y 36 no señalaron expresamente dentro de las actividades gravadas las anteriores, pues establecieron las actividades de forma enumerativa y no taxativa. Además, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 íb. no se encuentra la de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación del servicio de energía eléctrica. - El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice. Así como lo ha reiterado la Sala, tampoco debe examinarse si la persona que realiza el hecho generador del impuesto persigue o no ánimo de lucro en el ejercicio de la respectiva actividad. Y adicionalmente, el hecho de que la actividad gravada se realice con o sin establecimientos de comercio no incide en la sujeción al gravamen como claramente lo señala el artículo 32 de la ley 14 de 1983. Con respecto a la Ley 142, se reitera que para determinar la sujeción o no de una persona al impuesto de industria y comercio, resulta indiferente si la misma es un establecimiento público, una empresa industrial y comercial o una empresa de servicios públicos, toda vez que dentro de la perspectiva fijada por la Ley 14 de 1983 no importa la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador. se subraya.(Sent. de 26-05-2000. Exp. 2000- 1993. C.P.: Daniel Manrique Guzmán). De los anteriores planteamientos normativos y jurisprudenciales, se concluye que el notario es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, el cual ha sido implementado por varios municipios, incluyéndolos como contribuyentes. Cordialmente, Roberto Burgos Cantor Jefe oficina Asesora Jurídica Proyectó LSB Revisó: C.G. |
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