jueves, octubre 12, 2006

Registro usufructo parcial

Consulta No. 2201 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora Laila Judith Beleño Pájaro
Trasversal 78 B No. 7 A – 50 Apa 121 Int 11
Bogotá D.C.

Asunto: Registro usufructo parcial

Radicación No. ER –28682

Código CR 005

Fecha: 06 de Septiembre de 2006

Respetada: Señora Laila Judith Beleño Pájaro

En atención a la consulta en la cual nos manifiesta:

Que tiene un predio rural junto con una casa, y que quiere constituir un usufructo sobre la casa y 20 metros de terreno, conservando para Usted el resto de la finca, y nos solicita si es posible registrar ese usufructo.

Marco Jurídico

Código Civil
Decreto 1250 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El dueño de un inmueble puede disponer de el arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad, (Art. 669 C..C) lo cual permite que el propietario se conserve para si el usufructo.

El dominio es en principio un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, que confiere a su titular las tres facultades de usar, de gozar y de disponer de la cosa o bien sobre que recae. Dicho derecho en sin embargo, susceptible de sufrir limitaciones en la duración, extensión o ejercicio de los tributos que lo integran. Tales restricciones pueden ser legales o voluntarias, en el sentido de ser impuestas por la ley o por un acto jurídico del propio titular del dominio. Entre esas limitaciones figura la constitución de un usufructo, o sea del derecho de usar y gozar de la cosa, con independencia de la facultad de disponer del mismo bien sobre que se ejerce dicho usufructo.

Artículo 823 del C.C. “ El usufructo es un derecho real que consiste en a facilidad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”

Artículo 825 del C.C., “ El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el de padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción

El usufructo nace unas veces del contrato, otras veces de un testamento y en ocasiones de la ley.

Un contrato puede crear un derecho de usufructo de dos maneras: ya sea por vía de constitución directa, el propietario se despoja del usus y del fructus a favor del otro contratante.

El usufructo que recae sobre un inmueble, por ser un derecho real inmobiliario, hace que su constitución esté sometida a publicidad. La falta de publicación del contrato de constitución de un usufructo inmobiliario lleva a que ese contrato sea oponible a terceros.

E l decreto 1250 de 1970 en el los siguientes artículo consagra:

Artículo 2. “ Están sujetos a registro:

“1-Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.” (Negrilla fuera de texto)

Artículo 52. para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificas su derecho.”

El artículo 2 del anterior decreto nos dice que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato,.. que implique constitución.... u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces.” Conforme a este articulo se colige que la constitución de usufructo está sujeto a registro por cuanto según el artículo 823 del C.C., es un derecho real.

En este orden de ideas, como el usufructo es un derecho real se requiere que su constitución se efectúa a través de escritura pública, y se realice la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del Círculo a donde pertenece el predio.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : J.D.C