jueves, octubre 12, 2006

Se extiende la garantía hipotecaria a otra clase de obligaciones.

Consulta No. 1878 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor: Rubén Darío Galvis García
Notario Sexto de Cúcuta


Asunto: Se extiende la garantía hipotecaria a otra clase de obligaciones.

Radicación No. ER –24654

Fecha: 22 de agosto de 2006

Respetada Doctor : Rubén Darío Galvis García


En atención a su consulta en la cual manifiesta lo siguiente:

“ Se desvirtúa el fin de la norma recogida en el artículo 23 de la ley 546 de 1999 cuando al constituirse una hipoteca para garantizar un crédito de vivienda individual, se extiende esta garantía a toda otra clase de obligaciones?

Se debe aplicar la tarifa del 70% a las hipotecas constituidas de la forma descrita?

Marco Jurídico

Código Civil
Ley 546 de 1999

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Antes de entrar a estudiar el caso planteado por el consultante, es de advertirle que debe anexar a toda consulta su propio concepto sobre el particular, dando cumplimiento a la Instructiva Administrativa No. 23 de 2004.

Nuestro Código Civil en los siguiente artículos consagra:

Artículo.1602. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” (Negrilla nuestra)

Articulo. 1540. “ La condición debe ser cumplida de modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.”

(...)”

Artículo. 1618. “Conocida claramente la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”

Artículo. 1619. “ Por general que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”

Artículo. 1620. “El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferir a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.”

(...)

Artículo. 2455.- “La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho a que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.”

La ley 546 de 1999, determina:

Artículo 2º.- Objetivos y criterios de la presente Ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

(...)

3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

“Artículo 17.- Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:”

“Artículo 23.- Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos para vivienda se considerará acto sin cuantía.”

De lo anterior se observa que un contrato debe celebrarse de manera legal, no puede ser contrario a la ley, de igual manera se establece que se mirará siempre la intención de las partes y no la literalidad de las palabras, al igual que por más general que sean los términos de un contrato solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

“Se colige que las estipulaciones de las partes no pueden referirse si no a la materia que es objeto del contrato que celebran. Única sobre la cual han pensado, y habría por lo tanto restringir a ellas el alcance de las cláusulas que por su generalidad pudieran tener una aplicación más amplia.” (Luis Carlos Soler. Explicaciones de derecho civil Chileno. T . VIII)

Es obvio que si los contratos celebrados no se ajustan a lo pretendido por una de las partes y a la normatividad vigente, este seria objeto de las acciones respectivas por la parte que se sienta perjudicada.

Así las cosas teniendo en cuenta lo anterior, y lo narrado por el consultante, esta oficina considera que no se desvirtúa uno de los fines de la ley 546 de 1999, cuyo objetivo es la de garantizar un crédito de vivienda individual. Es de indicar que la ley debe ser interpretada en su conjunto (artículo 30 del C.C.).

En cuanto a la aplicación del 70%, con forme a lo expuesto, es natural que se debe sujetar a lo establecido en la respectiva ley.

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D.