Consulta 2295 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro
  Para:              Señoras:                        Ruth Mireya Quiroga Ordóñez                        Elvis Mahecha Galindo                        E-mail:mgelvis@hotmail.com                        Cra 97 No 75-21                        Bogotá D.C                        
  Asunto:          CR-004.                        Folio de matricula inmobiliaria.
  Radicado:       2006ER30545
  Fecha:             15 de septiembre de 2006                                                                                                                                                                                                                                              Apreciadas Señoras:
  Acuso recibo del escrito del asunto, en el que solicitan información respecto al registro de un bien inmueble, en el que aparece aún, el nombre del anterior propietario.
  Objeto de la Consulta
  Se trata de establecer porque aun no se han actualizado los datos
    Marco Jurídico
  -       Código Civil -       Decreto ley 1250 de 1970.
 
  Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
  El Código Civil establece en los artículos 740 y 756, respectivamente que:
  “ La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.
  “ Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
  En este orden de ideas la tradición opera por mandato de la ley bajo dos presupuestos que son el título ( escritura pública) y el modo ( inscripción en el registro de instrumentos públicos), concluyéndose que es el certificado de libertad y tradición, el que indica el titular del derecho de dominio( propiedad).
  Ahora bien, el Decreto 1270 de 1970 en su capitulo IV establece el modo de hacer el Registro así: “Art.  22.- El proceso de registro de un título o  documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia  de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse  dentro del término de tres días hábiles. Art.  23.- Recibido el título o documento en la  oficina  de registro,  se  procederá  a  su radicación  en  el  Libro  Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden  sucesivo  anual, naturaleza del título, fecha,  oficina  y lugar de origen.      A  quien lo presente para su registro se le dará  constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al  interesado,  como  en la copia destinada  al  archivo  de  la oficina. Art.  24.-  Hecha la radicación, el documento  pasará  a  la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación.  En formulario   especial   y   con   la   firma   del    funcionario correspondiente,  se señalarán las inscripciones a que dé  lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio. Art.  25.- El formulario de calificación contendrá  impresas las  distintas  clases  de  títulos  que  puedan  ser  objeto  de registro,  clasificados  por su naturaleza jurídica y  sección  o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación.      Si  el  título  fuere complejo o  contuviere  varios  actos, contratos o modalidades que deban  ser registrados, se  ordenarán las  distintas  inscripciones en el lugar  correspondiente.  Así, tratándose  de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó  a deber  parcialmente  y  en  el que  para  garantía  del  pago  se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el  formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe  inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos  de  adquisición):  la hipoteca,  en  la  segunda  columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la  tercera columna (limitaciones del dominio). Art.  26.-  Hecha  la calificación, el título  pasará  a  la sección de inscripción para para su registro, de conformidad  con la orden dada por la sección jurídica.  Art. 27.- La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden   de  radicación,  con  anotación  en  el  folio,  en   las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el  número que  al  título  le haya correspondido en  el  orden  del  Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras  terminales. En  seguida se anotará la fecha de la inscripción, la  naturaleza del  título: escritura, sentencia, oficio, resolución,  etc.,  su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen,  y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en  caracteres de fácil lectura y perdurables. Art.  28.-  Cumplida  la  inscripción  de  ella  se   dejará constancia  tanto en el ejemplar del título que se  devolverá  al interesado, corno en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido  se  anotar en los índices, y se guardar la copia  en  el archivo. Art.  29.-  Luego de efectuada la inscripción  y  puesta  la constancia de ella en el título o documento objeto del  registro, aquel regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna  sexta  del  Libro Diario Radicador,  en  seguida  de  la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo. Art.  30.-  Con las anotaciones en la forma indicada  en  el presente  Capítulo se considera realizado para todos los  efectos legales el registro de instrumentos”. De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pese a ser dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro son autónomas en el ejercicio de la función registral, sin perjuicio de que esta entidad dentro del marco de sus atribuciones interprete la ley de acuerdo con las reglas fijadas para ello, e imparta orientaciones a través de circulares e instrucciones administrativas, por lo tanto ante la situación planteada por ustedes, lo que deben hacer es indagar ante la Oficina de Registro correspondiente, el porque aún no se  han actualizado los datos.
  Va un saludo,
  Roberto Burgos Cantor                       Jefe Oficina Asesora Jurídica               
  PROYECTO: VSP REVISO: JDC  | 
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