martes, enero 16, 2007

Acreditar parentesco con hermana.

Consulta No. 3495 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora
NARELLA RODRÍGUEZ SALAMANCA
E- mail nrsalamanca@yahoo.com.mx


Asunto: Acreditar parentesco con hermana, CN-03, radicación ER 47569 de fecha 20 de diciembre de 2006

Fecha: 09 de enero de 2007


Apreciada señora Narella:

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para acreditar parentesco con su hermana.


Marco Jurídico:


Ley 57 de 1887

Ley 92 de 1938

Decreto ley 1260 de 1970

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.


Hoja No. 2
Sra. Narella Rodríguez Salamanca

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Como quiera que su consulta es muy amplia, le respondo de manera general.

El Registro del Estado Civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la creación del Código Civil. Para cumplir con esta función, se expidió la ley 57 de 1887, que en el artículo 22, aceptaba, como prueba principal de los nacimientos, matrimonios y defunciones, ocurridos en el seno de la Iglesia Católica, las actas parroquiales de bautizos, matrimonios y defunciones.

El artículo 22 de la ley 57 de 1887, dispone: “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos...”

A partir de la vigencia de la ley 92 de 1938, ( 15 de junio de 1938), en su artículo 18 establece “Solo tendrán el carácter de pruebas principales del Estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.”

La misma ley señala en su artículo 1º quienes son los encargados de llevar el registro del Estado Civil, son “ los Notarios, y en los Municipios donde no haya este funcionario, el Alcalde Municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior, y los corregidores e inspectores de policía debidamente autorizados”.

El decreto ley 1260 de 1970, estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, los registros civiles.

Así las cosas, dependiendo de su fecha de nacimiento y el de su hermana, para acreditar parentesco con ella, debe aportar los registros civiles de nacimiento o las

Hoja No. 3
Sra. Narella Rodríguez Salamanca


partidas de bautizo, según el caso. También, se puede complementar con el registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hija extramatrimonial.

Con sentimiento de especial consideración,


Carlina Gómez Durán
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)


Proyectó GEVB
09-01-07
Revisó Edilpa





Derechos Notariales por concepto de expedición de más de 20 páginas.

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor doctor
JAIME HERNAN CORREA OREJUELA
Notario Quinto del Círculo de Cali
Calle 18 N No. 7N – 04
Cali, Valle

Asunto: Derechos Notariales por concepto de expedición de más de 20 páginas- Central de Inversiones. CN – 02, radicación ER 47044 de fecha 19 de diciembre de 2006

Fecha: 12 de diciembre de 2007


Apreciado doctor Correa Orejuela:


En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si según oficio JIC-1335-06 del 15 de noviembre de 2006, suscrito por la doctora Liliana Gutiérrez Pino, Coordinadora Jurídica de Inmuebles, Sucursal Cali de Central de Inversiones S.A., con el cual le solicitan copias de unas escrituras públicas, dando aplicación a lo dispuesto por el literal f. del artículo 21 del decreto 1681 de 1996, relacionado con la exención del pago de derechos notariales sobre las primeras 20 páginas, es procedente, o por el contrario Usted tiene razón, en el sentido de que deben cancelar la totalidad de las copias solicitadas.


Marco Jurídico:


Decreto 1681 de 1996

Resolución No. 7880 del 28 de diciembre de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro



Hoja No. 2
Dr. Jaime Hernán Correa Orejuela


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El literal f. del artículo 21 del decreto 1681 de 1996, expresa: “ Cuando las copias de los instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de 20 páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas”.

La anterior disposición, se consagra en igual forma en el literal ñ. de la resolución No. 7880 de 2006, por la cual se modifica la resolución 7600 del mismo año, la cual actualiza las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial.

Efectuado el estudio correspondiente a la solicitud a Usted presentada por Central de Inversiones, se observa que en ésta están consignando que las copias de las escrituras se requieren para “realizar al interior de la misma investigaciones necesarias para determinar la tradición de todos aquellos bienes que le pertenecen...”; manifestación ésta que está consagrada en el artículo anteriormente transcrito, para el no cobro de las primeras 20 páginas.

El literal f. del artículo 21 del decreto 1681 de 1996, a efecto de la exención de pago de derechos notariales para las primeras 20 páginas, expresa que “cuando las copias de los instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales...”, quiere decir, que para que estén exentos, los documentos o las escrituras públicas de las cuales solicitan copias, ha debido intervenir como otorgante exclusivamente una entidad estatal.

Por lo anterior, compartimos parcialmente la respuesta dada por Usted con oficio del 01 de diciembre de 2006 a Central de Inversiones S.A.

En conclusión, corresponde a Central de Inversiones S.A., pagar la totalidad de las copias solicitadas.

Con sentimiento de especial consideración,


Carlina Gómez Durán
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Proyectó: GEVB / 12-01-07 / Revisó: Edilpa

Expedición copias registro civil de nacimiento para matrimonio en el exterior.

Consulta No. 3545 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor
CESAR ALBERTO BARRERA CONTRERAS
Calle 163 B No. 50 – 64 Interior 6 Apto. 420
La Estancia 2
Ciudad

Asunto: Expedición copias registro civil de nacimiento para matrimonio en el exterior, CN – 03, radicación ER 48289 de fecha 28 de diciembre de 2006

Fecha: 10 de diciembre de 2007


Apreciado señor Barrera Contreras:

En el asunto descrito, solicita certificación relacionada con las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo concerniente a la expedición de copias de registros civiles de nacimiento válidos para contraer matrimonio en el exterior.


Marco Jurídico:


El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Resolución número 5296 de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil

Decreto ley 1260 de 1970

Ley 962 de 2005


Hoja No. 2
Sr. Cesar Alberto Barrera Contreras



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


Por mandato del artículo 266 de la Constitución Política, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “la dirección y organización del registro del estado civil y la identificación de las personas(...).

Según decreto 2158 de 1992, modificado por el decreto 302 de 2004, por el cual se modifica la reestructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en sus artículos 2º y 3º numerales 3.1, 3.7, establece entre otras funciones , la de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Notarias (...) e imponer sanciones por la violación de las normas vigentes que rigen los servicios a su cargo.

La función de inspección y vigilancia a las notarias se hacen a través de la Dirección de Vigilancia, como lo establece el artículo 17 del decreto citado.

Por sentencia C- 896 de 1999 , la Corte Constitucional señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la responsable de dirigir y organizar el Registro del Estado Civil.

Por resolución número 5296 de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, facultó a los notarios para llevar en forma compartida con los Registradores del Estado Civil, el servicio de registro del estado civil.

La ley 962 de 2005, en su artículo 77, modificó el artículo 118 del decreto ley 1260 de 1970, el cual quedará así: son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1.- Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los Corregidores e Inspectores de Policía, a los Jefes o Gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil...”


Hoja No. 3
Sr. Cesar Alberto Barrera Contreras


Como quiera que los Notarios por resolución número 5296 de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, fueron facultados para llevar en forma compartida con los Registradores del Estado Civil, el servicio de registro del estado civil, éstos continúan con dicha función.

El artículo 110 del decreto ley 1260 de 1970, expresa: “Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposan en sus archivos.

No se podrán expedir copias de certificados.

Los certificados contendrán cuando menos los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate.

Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza.

A su turno, el artículo 1º. del decreto 278 de 1972, por el cual se reglamenta la expedición y uso de copias y certificados de las actas, partidas y folios de registro de nacimiento de que trata el artículo 115 del d.l. 1260 de 1970, dispone: “ Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios de registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento.

El parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración de matrimonio, eventos éstos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso inferior a tres meses”.

Así las cosas, en Colombia son válidas las copias de los registros civiles que expidan tanto los Notarios como los Registradores del Estado Civil.

En el caso en consulta, como la copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Esmeralda Rosa Barrios Fontalvo, indicativo serial No.


Hoja No. 4
Sr. Cesar Alberto Barrera Contreras


37639307, fue expedida por el Registrador del Estado Civil de Luruaco, Atlántico, funcionario facultado para llevar el registro civil, ésta es valida; y como va a ser utilizada en el exterior para efecto de contraer matrimonio, debe ir con la diligencia de la “apostille”.

Con sentimiento de especial consideración,


Carlina Gómez Durán
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Proyectó: GEVB
10-01-07
Revisó: Edilpa

lunes, enero 15, 2007

Constitución de empresa unipersonal de interdicto.

OFICINA ASESORA JURÍDICA

Para: Guillermo Enrique Vallejo Ángel
Notario sexto
Cra 14 n.º 12 – 15 de Pereira

Asunto: constitución de empresa unipersonal de interdicto
Código -CN 006 --- ER 47038/529/865-06

Fecha: 29 de diciembre de 2006


En atención a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad o no, de que el curador de un interdicto constituya a favor de éste una empresa unipersonal y aporte para tal fin, bienes inmuebles que conforman el patrimonio de su representado, sin que para ello cuente con autorización judicial; agrega, que si al caso le es aplicable el artículo 103 del Código de Comercio y la decisión de la Corte Constitucional (sentencia C-716-06). Al respecto le manifiesto:

Marco jurídico

•Código Civil: arts. 483 y ss, 1504, 1741

•Código de Comercio: arts. 103 y 111

Artículo 103. Subrogado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111. (...)”. (Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C- 716 de 2006).

•Ley 222 de 1995, Ley 1014 de 2006 y Decreto n.º 4463 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

•Decreto 960 de 1970: arts. 6º y 21


Consideraciones de la oficina jurídica

De conformidad al artículo 71 de la ley 222 de 1995, “[m]ediante la Empresa


Superintendencia de Notariado y Registro
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia

Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil”, y agrega, que una vez inscrita en el registro mercantil, se forma una persona jurídica, es decir, que es distinta al empresario e independiente a éste.

Según la Guía n.º 24 de la Cámara de Comercio de Bogotá, a partir del registro existen dos sujetos de derecho con personalidad jurídica, perfectamente diferenciados: por un lado la empresa unipersonal que adquiere la categoría de comerciante y, por otro lado, la persona natural o jurídica que dio origen a la primera. Cada una tiene su propio patrimonio y su capacidad para realizar la actividad económica organizada que se ha propuesto.

Así las cosas, la persona que aporta su patrimonio a la constitución de una empresa unipersonal, se desprende del dominio, pues efectúa una “transferencia” a favor de la E.U. En el caso de aporte de bienes inmuebles, ésta debe constituirse por escritura pública e inscribirse en la respectiva oficina de registro.

De acuerdo al artículo 103 del Código de Comercio, los incapaces no pueden ser socios de sociedades en donde comprometan ilimitadamente su patrimonio o responsabilidad y deben actuar por conducto de sus representantes o con su autorización. Esa disposición señalaba, que cuando el incapaz aportara bienes inmuebles, sólo bastaba la inscripción de la escritura ante las oficinas de registro, es decir, que la ley 222 de 1995, había abolido el requisito de la licencia judicial aludida en el Código Civil.

La Corte Constitucional al estudiar la parte final del mencionado artículo, dijo en la sentencia C-716 de 2006, que el Legislador, al eliminar la licencia judicial para el aporte de bienes inmuebles de incapaces, los desprotegió, al no establecer una medida alterna efectiva y conducente que ampare sus intereses frente a esos derechos reales. En uno de sus considerandos, dijo esa Corporación:

(...) lo cierto es que al hacer aportes de derechos reales sobre inmuebles los incapaces dejan de tener en cabeza suya una inversión segura, protegida especialmente por el ordenamiento jurídico, para cambiarla por otra sujeta a mayores posibilidades de ganancia o pérdida. Y que, además, es cierto también que por este camino la ley tolera la pretermisión de la licencia judicial que de manera general la ley civil exige para proceder a los actos dispositivos o al gravamen sobre bienes inmuebles de incapaces.

En otro de sus apartes justificó la permanencia de la licencia judicial, así



Superintendencia de Notariado y Registro
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia
(...) la autorización judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles sí constitu[ye] una medida necesaria y conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto de carácter preventivo; (ii) permitía la intervención del juez y el representante del ministerio público, autoridades imparciales a la hora de evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por vía de un aporte en sociedad sin más requisitos que el de la inscripción de la escritura respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las demás normas del Código Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorecía que en cabeza de los incapaces se mantuvieran derechos a los que históricamente se les concede especial valía y se protegen mediante un régimen jurídico especial; (v) conjuraba el peligro de actos jurídicos irresponsables o dolosos respecto de los derechos de los incapaces.

Con fundamento en la anteriores consideraciones, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, y como consecuencia señaló, que “en adelante el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de incapaces se sujetará al requerimiento previo de licencia judicial, y a los demás requisitos exigidos conforme a las reglas generales de la legislación civil”.


Con base en la normatividad reseñada y en la sentencia C-716 de 2006, esta oficina conceptúa, que el aporte de bienes inmuebles para la constitución de una empresa unipersonal de un incapaz, quien actua a través de su curador, requiere de licencia judicial previa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 483 del C.C. , 822 y 103 del C. de Comercio y por expresa remisión del artículo 80 de la ley 222 de 1995.


Cordialmente,

Carlina Gómez Durán
Jefe oficina asesora jurídica (E)

Proyectó Edilpa






Liquidación de derechos notariales en aumento de capital de Gecelca.

Consulta No. 3097 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Ricardo Rodríguez Yee
Presidente GECELCA S.A. E.S.P.
CRA 55 No 72-109
Barranquilla – Atlántico

Asunto: Liquidación de derechos notariales en aumento de capital de Gecelca.
CN-006 Sociedades
Radicación ER40112 de fecha 07-11-2007

Fecha: 9 de Enero de 2007



El doctor Ricardo Rodríguez Yee en calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos generadora y comercializadora de la Empresa de energía del caribe S.A. GECELCA S.A. E.S.P., tal como lo indica el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla , solicita se realice la liquidación de los derechos notariales por aumento de capital social de la Empresa por la suma de $699.990.000.000, en consideración a que el capital actual es de $10.000.000. y luego del aumento de capital, por la suma mencionada quedará en $700.000.000.000.

Marco jurídico

Código de Comercio
Resolución No 7880 de 28 de diciembre de 2006

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El articulo 461 del Código de Comercio señala: “Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria salvo disposición en contrario”.

Por su parte el Consejo de Estado ha señalado el carácter de autonomía administrativa que poseen estas sociedades y por ello precisa que están sometidas como regla general a la órbita del derecho privado, representado primordialmente en materia sustantiva por el Código Civil y el Código de Comercio, y en materia procedimental, por el Código de Procedimiento Civil, y por vía de excepción, están sometidas al derecho público, en aspectos atinentes a su creación, organización y control fiscal y en general las que tienen que ver con sus relaciones con la administración central, en los casos en los cuales la ley les ha conferido funciones de carácter administrativo, como cuando se les atribuye competencias que normalmente le corresponden al Estado, en materia laboral y en las actividades de dirección y confianza desarrolladas por personas que tengan calidad de empleados públicos.

Tratándose entonces de una sociedad de economía mixta, la liquidación de derechos notariales se debe hacer teniendo en cuenta la norma especial consagrada en el articulo 25 de la resolución No 7880 de 28 de diciembre de 2006, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro la cual señala:

“Constitución y reformas estatutarias de Sociedades de Economía Mixta. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado”, (ver literal a del articulo 15.

El artículo 54 de la misma resolución señala los actos exentos que no causan derecho alguno.

El literal n) establece: “Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades Estatales, a excepción de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar”.

La liquidación propiamente dicha debe realizarla la notaria donde se otorgue la escritura pública correspondiente.

Conclusión

La liquidación de los derechos notariales, por aumento de capital social de la Empresa GECELCA S.A. E.S.P., como Sociedad de Economía mixta debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del la resolución 7880 de 2006, es decir, tomando como base el incremento de capital, aplicando para tal efecto la regla contenida en el literal b) del artículo 1º de la resolución de tarifas.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Reciba un saludo,


CARLINA GOMEZ DURAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E).

Proyecto: LSB. Reviso: Edilpa.