lunes, noviembre 21, 2005

Reparto de minutas de Fiduciaria la Previsora

Consulta No.3697 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor
GONZALO PEREZ AGUIRRE
Director Jurídico
FIDUPREVISORA S.A. FAX: 2358209.
Bogotá, D.C.

Asunto: Reparto de minutas de escrituras de la Fiduciaria La Previsora
S.A., en desarrollo de contratos de fiducia mercantil

Fecha: 06 de octubre de 2005.

Solicita en su comunicación que la Superintendencia de Notariado y Registro no considere como de reparto las minutas de las escrituras públicas de inmuebles que reciba Fiduprevisora S.A., en desarrollo de contratos de fiducia mercantil.

Hechos.

1.- Fiduprevisora S.A. en desarrollo de su objeto social realiza y ejecuta todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, entre las cuales se encuentran específicamente, adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles.

2.- Fiduprevisora S.A., es una Sociedad de Economía Mixta, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que compite en el mercado y requiere hacerlo en iguales condiciones, que las sociedades privadas.

3.- La fiduciaria La Previsora S.A., recibirá de una Entidad Financiera en Liquidación, unos inmuebles y un porcentaje de participación de un tercero, con el fin de culminar con sul proceso liquidatorio.

4.- A través de un esquema fiduciario se administrarán los activos con que cuenta la liquidación, para la realización de los pagos en desarrollo de la finalización del proceso liquidatorio.

Objeto de la consulta.


Establecer si las minutas de transferencia de muebles e inmuebles, que debe adelantar Fiduprevisora S.A., en virtud de la administración que a titulo de fiducia realizará, para los pagos que debe efectuar la entidad financiera para la finalización del proceso liquidatorio.

Marco Jurídico.
1. Artículo 38 ley 489 de 1998.
2. Artículo 15 ley 29 de 1973


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

El artículo 38 de la ley 489 de 1998, al señalar la Estructura y Organización de la Administración pública, en el sector descentralizado por servicios, relaciona las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.

El artículo 15 de la ley 29 de 1973, establece la obligación de reparto de las minutas de escrituras que otorguen las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado.

La Sociedad Fiduprevisora S.A., por su naturaleza jurídica, de sociedad de economía mixta, en principio todos los actos y contratos, propios de su naturaleza jurídica y propios de la sociedad fiduciaria, que deban otorgarse por escritura público o que desee revertir de dicha solemnidad, están sometidos al procedimiento del reparto. Igualmente aquellos actos o contratos relacionados con la constitución de fiducia pública y su finalidad, que conlleve la administración de bienes del Estado y todos los resultantes de ella.


Empero, frente al desarrollo, constitución y demás actos sobre bienes de propiedad privada, no deben someterse a reparto, por cuanto dicho objeto pertenece al ámbito del derecho privado.

Cordial saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Correccion registros civiles

Consulta No. OAJC – 652 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora doctora
MARÍA VICTORIA CASTAÑEDA AMASHTA
Notaria Única del Círculo de Fundación
Calle 6 No. 6 – 16
Fundación, Magdalena

Asunto: Corrección Registros civiles, CN- 03, radicación ER 36866 de fecha 11 de octubre de 2005

Fecha: 3 de noviembre de 2005


Apreciada doctora María Victoria:

En el asunto descrito, consulta varias inquietudes relacionadas con las correcciones de los registros civiles.

Antes de dar respuesta a lo consultado, le informo que en adelante no se procederá a tramitar solicitudes de conceptos en los cuales no se incluya el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción administrativa No. 23 del 6 de octubre de 2004.

Marco Legal:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Decreto ley 1260 de 1970

Decreto 999 de 1988

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Consulta No. 1

Consulta si es procedente efectuar las correcciones en los registros civiles contentivas de errores mecanográficos, ortográficos o los que surjan de la sola lectura del folio o de la comparación con el documento antecedente, por el Notario de oficio de conformidad con la instrucción administrativa No. 04 de 1994, o a petición del interesado, tal y como lo dispone el artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del decreto 999 de 1988.


Según lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 999 de 1988, “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

En conclusión, los errores a que alude en su escrito, no podrán corregirse de oficio por parte del Notario, su corrección debe estar precedida de una solicitud escrita que hagan los interesados, al Notario, y éste procederá a sustituir el folio y a consignar las notas de recíproca referencia.


Consulta No. 2

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir el registro civil de nacimiento correspondiente a Belisario Vides Martínez, en cuanto a la fecha de nacimiento del inscrito.

Hechos:

1.El señor Belisario Vides Martínez, inscribió su nacimiento el 6 de febrero de 1986, como nacido el 8 de octubre de 1954.
2.En la parte complementaria, específicamente en la parte básica, se anotó 451008.
3.En su cédula de ciudadanía, la cual le sirvió de identificación al momento de inscribir su nacimiento y en la partida eclesiástica de bautismo, aparece como nacido el 8 de octubre de 1945.
4.Hoy en día, después de 19 años, el inscrito pretende corregir su fecha de nacimiento, en el sentido de que es 1945 y no 1954.


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, se observa que el registro civil de nacimiento correspondiente a Belisario Vides Martínez, se efectuó con base en declaraciones extrajuicio, según consta en la casilla No. 19 del respectivo registro.

Además, que existe incongruencia con el número de la parte básica y la fecha de nacimiento.

Como quiera que la inscripción se efectuó con base en las declaraciones extrajuicio, documento que sirvió de antecedente para efectuar la inscripción, las cuales deben reposar en los archivos de la notaría a su cargo, y que no fueron aportadas con su consulta, si de éstas se desprende que existe error en cuanto a la fecha de nacimiento, es decir aparece el inscrito como nacido en 1945, la corrección de la fecha de nacimiento es procedente por parte del Notario, previa solicitud escrita que le haga el interesado señor Belisario Vides M.

Si en las declaraciones extrajuicio, aparece el señor Belisario como nacido en 1954, tal y como aparece en el registro civil, es procedente corregir la parte básica, mediante el otorgamiento de escritura pública, mas no la fecha de nacimiento tal y como lo requiere el interesado.

Si en las declaraciones aparece el inscrito como nacido en 1954, de la cual se puede constatar que no existió error en la Notaría al efectuar la inscripción, y como la corrección pretendida supera los seis meses, no es procedente el otorgamiento de escritura pública de corrección. En este caso, es necesario que el inscrito por ser mayor de edad, se asesore de un profesional del derecho e inicie el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria ante juez de familia, lo anterior, por cuanto puede tratarse de una persona diferente y el único que puede solicitar pruebas para determinar que es la misma persona es el juez.

La corrección de la fecha de nacimiento en un registro civil de nacimiento, mediante el otorgamiento de escritura pública, procede:
Cuando el inscrito aparece registrado antes de haber nacido
Cuando la diferencia de edad no sea mayor a seis meses.

No existe disposición legal que así lo establezca, pero es imposible que una madre pueda tener otro hijo con diferencia de edad menor a seis meses.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Resciliación escritura de cancelación de hipoteca

Consulta No. 3829 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor: Carlos Enrique Salazar Puyo
Asesor Jurídico de la Notaria Sexta de Cali

Asunto: Viabilidad de resciliar escritura pública de cancelación de hipoteca.

Código: CN- 005

Radicación ER –36869 de fecha 11 de octubre de 2005.

Fecha: 10 de noviembre de 2005

Apreciado Doctor Carlos Enrique Salazar Puyo.

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

“Solicito concepto jurídico acerca de que si las partes intervinientes en un contrato de hipoteca, que ha sido cancelada por parte del acreedor mediante escritura pública, de común acuerdo pueden por medio de una nueva escritura resciliar y dejar sin efecto jurídico la escritura pública de cancelación, manteniendo vigente la escritura pública inicial contentiva de la hipoteca ya cancelada.

Lo anterior, por cuanto al despacho de esta notaría se han presentado el Señor CARLOS HUMBERTO NAVIA ESTRADA Y COOMEVA LTDA en calidad de deudor y acreedor, respectivamente solicitando resciliar la escritura Pública No. 2.950 de fecha 25 de julio de 2005 de esta Notaría, que contiene la cancelación por parte de COOMEVA LTDA, del gravamen hipotecario contenido en la escritura pública número 4.044 de fecha 07 de Noviembre de 2001, aduciendo que el certificado de cancelación aún no ha sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Cabe anotar que la Notaría se ha negado a autorizar dicho instrumento por cuanto ya fue expedido el certificado con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que ordena la cancelación de la escritura pública de hipoteca mencionada; además ya se cumplió con lo presupuestado por el artículo 52 del Decreto 960 de 1970, que hace referencia a la nota de cancelación que el notario debe colocar en la escritura matriz que contiene el contrato de hipoteca que se cancela. “

Marco Jurídico

Decreto ley 960 de 1970
Código Civil Articulo 2457

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 960 de 1970 en su titulo II capitulo II nos habla sobre las cancelaciones y en sus artículo 49 y 52 respectivamente estatuye que:

“La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho en otra escritura”

“Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser el actual titular del derecho”

Igualmente el artículo 52 del anterior decreto consagra:

“En todo caso de cancelación el Notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que expresa el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro Notario, caso de que la cancelación no se haga ate el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, (....).”

El artículo 2457 determina cuando se extingue la obligación hipotecaria y en su tenor literal dice lo siguiente:

“La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva “. (Subrayado fuera de texto).

En este caso se observa que la obligación hipotecaria se extingue entres eventos, el cual uno de ellos es por la cancelación del acreedor por escritura pública.

Cabe anotar que la resciliación es una forma de disolución de los contratos, el cual constituye según la doctrina, uno de los casos del fenómeno llamado mutuo disenso - que consiste en terminar el convenio o contrato por el mutuo consenso de las partes.

La rescisión de contrato es la solución prevista para los contratos válidamente perfeccionados, pero que conllevan ciertas consecuencias injustas por su misma eficacia, que no pueden enmendarse mas que suprimiendo, total o parcialmente, los efectos del contrato. El contrato que puede ser objeto de rescisión se denomina contrato rescindible. La rescisión es la solución subsidiaria y circunscrita a los casos de supresión de los efectos de un contrato, por ser lesivos para una de las partes o por haberse cometido con dicho contrato un fraude con perjuicio de tercero.

De lo anterior se infiere que el fenómeno de la resciliación opera solamente para los contratos validamente perfeccionados y que aun están vigentes sin haberse extinguido sus efectos jurídicos, y no para actos unilaterales.

En el caso que nos ocupa, la manifestación de cancelación de hipoteca mediante escritura publica, que hizo el acreedor, extinguió la obligación hipotecaria, como lo consagra el inciso 3 del artículo 2457 del C.C., por lo tanto el contrato de dicha obligación desapareció del mundo de lo jurídico por la cancelación efectuada, de ahí que no es procedente tratar de rescindir dicha escritura pública ya que ésta no contiene un contrato cuya naturaleza se da por acuerdo de las partes y que genera obligaciones, si no que contiene un acto unilateral de cancelación del gravamen hipotecario por haberse extinguido un obligación.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, esta oficina considera que no es viable la resciliación de la escritura pública de cancelación de hipoteca. Por lo tanto si las partes desean continuar con las obligaciones deben otorgan un nuevo instrumento público.


Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Registro Civil

Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2005
O.A.J. 2376

Señora Doctora
Nelly Diaz Contreras
Notaria Primera
San José de Cucuta – Norte de Santander

Asunto: Registro del Estado Civil de las personas
Nacimiento. CN.003

Apreciada Notaria:

Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos y del modo previsto en el decreto 1260 de 1970 y demás normas que le complementan.

Ese mismo decreto previó que la Superintendencia de Notariado y Registro proveería a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, para la prestación del servicio.

Empero, en tanto el Gobierno disponía de los formatos para los registros, que estableció el decreto mencionado, al tenor del artículo 5º del decreto 2158 de 1970, no se consideran nulas ni inexistentes las inscripciones porque falle en ellas algunos de los requisitos que solo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos o papel autorizado, mientras tanto las inscripciones seguirían haciéndose en los libros en que por aquella época se efectuaban.

En consecuencia los registros, realizados en el libro mencionado en su consulta, son totalmente válidos, siempre y cuando no medie orden de autoridad competente desvirtuando su legitimidad.

Con sentimientos de consideración,


Carlina Gomez Duran
Jefe Oficina Asesora Jurídica