jueves, enero 26, 2006

Todo documento debe ser verificado, confrontado y comprobado con los elementos básicos, del folio de matricula.


Consulta No. 4542 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señores Humberto J. Herrera S. Y Emigdio Ariza Barrera
Carrera 2 No. 11-62 interior 5
Bogotá

Asunto: Todo documento debe ser verificado, confrontado y comprobado con los elementos básicos, del folio de matricula.


Radicación ER –46835 de fecha 23 de diciembre de 2005.

Código: CR 005

Fecha: 13 de enero de 2006

Respetados Señores Humberto J. Herrera S. Y Emigdio Ariza Barrera

En atención a su consulta en el cual exponen lo siguiente:

“1 Sí o no, todo Documento, Oficio, Escritura, etc, debe cumplir para el debido Registro, Inscripción o Anotación, en un Certificado de Matrícula Inmobiliaria, con el artículo 3° del citado decreto que reza:

“El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación;....”

Es decir, si Todo Documento, etc (proveniente, aún, de Autoridad Judicial), debe ser “verificada” valga decir, cotejo, confrontado, comprobado, con los ELEMENTOS BÁSICOS, del folio de matrícula, antes de sentar su inscripción, con el fin de evitar errores y confusiones en dicho certificado.”

(....)

“4- Dados los anteriores ELEMENTOS BÁSICOS, Y LAS ANTERIORES Certificaciones, se concluye que:

° Lo registrado e inscrito (ELEMENTOS BÁSICOS), corresponde a una verdad verdadera previamente ya legalizada. Y que la Oficina de Registro basa, “verifica”, coteja y confronta cada Documento que le llega para Registro, Inscripción o Anotación: Con esta verdad verdadera.

° En otros términos aplica la Ley de Lógica Matemática Universal:
“... RELACIÓN DE IDENTIDAD MATEMÁTICA: -Definición -: se dicen que dos conjuntos son idénticos si, y solo si, cada elemento de uno, es elemento de otro.

De donde por consiguiente: Lo contrario, corresponde a ausencia de identidad, es decir todo documento que no cumpla con la identidad, no corresponde al Certificado.

(....)

PETICIÓN

Por lo expuesto, respetuosamente solicitamos a su Señoría, se nos informe con absoluta claridad y precisión si o no:

° Si los ELEMENTOS BÁSICOS, son los nombrados por nosotros. O si hay otros cuales son?
° Es o no valida, cualquier Anotación, donde falta cualquier ELEMENTO BÁSICO?

Marco Jurídico
Decreto 1250 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
El decreto 1250 de 1970 en los artículo que a continuación se transcriben preceptúa lo siguiente:

“ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen.”

A partir del artículo 5 y subsiguientes se establece los elementos del folio de matricula inmobiliaria, en el cual además de los elementos que menciona el peticionario faltaría la complementación.

“ARTICULO 52. Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificas su derecho.”

ARTICULO 54. Las oficinas de registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas.

La certificación podrá consistir en la transcripción total de los folios de matrícula, o en su reproducción por cualquier sistema que garantice nitidez y durabilidad.

En todo caso las certificaciones llevarán firma autorizada e indicación de la fecha en que se expidan.”

“ARTICULO 82. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.”

Con base a la normatividad anterior, es claro que el folio de matricula inmobiliaria tiene unos elementos básicos, los cuales sin ellos dicho folio no reflejaría la verdadera situación jurídica del inmueble sometido a registro,

En cuanto a los elementos básicos referidos por los peticionarios, adicionalmente se debe tener en cuenta la complementación, y el título antecedente. Cabe anotar que la certificado del tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, es el documento que legalmente tiene valor probatorio, sin embargo la ley contempla la posibilidad de enmendar los errores que se cometan al momento de incorporar en el registro un instrumento, de ahí que el usuario pueda hacer uso de esta figura formulando la solicitud respectiva, o, a través de los recursos de la vía gubernativa, y si se evidencia que se debe anular alguna anotación, se procederá conforme lo contempla el decreto 1250 de 1970 en el capitulo V, artículo 39 y subsiguientes.

Así las cosas esta oficina considera, que hay unos elementos básicos, para que el folio de matricula inmobiliaria refleje la verdadera situación jurídica de un inmueble, de lo contrario habría una inconsistencia que generaría un error que podría ser subsanable o una nulidad de la anotación correspondiente.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : J.D.C.

miércoles, enero 25, 2006

Inscripciones

Consulta No. 23 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor Carlos Alfredo Muñoz
Cuerpo de Bomberos voluntario
Cra 8 No 8-01
Piendamò – Cauca.


Asunto: CR.–005 Inscripciones
Radicación Interna 4352

Fecha: 19 de enero de 2006


El Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Ministerio del Interior y de Justicia remitió a este despacho, el oficio el oficio 823 de fecha 4 de noviembre de 2005, suscrito por la Secretaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien adjunta el original de la consulta formulada por usted, sobre la posesión

Dicha consulta no fue respondida por cuanto no corresponde a la competencia señalada en la ley para la sala (artículo 98 del C.C.A., modificado por el numeral 1 del articulo 38 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política.

Por ser de nuestra competencia este despacho resolverá la consulta formulada por usted.

Los bienes inmuebles pertenecientes a un particular o al estado deben tener su respectiva escritura y su registro ya que tiene una posesión de una casa que en el momento se encuentra en litigio con el municipio, la abogada del municipio señala que los bienes del estado no requieren de escritura ni registro y no han podido probar la propiedad.

Marco jurídico

Artículo 762 del Código Civil., en concordancia con el artículo 766 numeral 4º ibídem.

Ley 137 de 1955
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 762 del C.C., en concordancia con el artículo 766 numeral 4º ibídem determinan que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y con relación a ella hay títulos no justos o que no transfieren el dominio. El citado articulo dispone que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Presunción que comprende todo tipo de posesión, sin excepción alguna.

La posesión continua es el disfrute continuado de una cosa sin interrupción durante un plazo determinado, que si es el legal para adquirir la propiedad, puede dar lugar a obtenerla por prescripción.

Están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.

Los baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala “De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

Pueden existir inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.

El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.

El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.

Conclusiones:

Los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro. Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.

El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente.

El litigio con el municipio, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.

Reciba un saludo,



Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto: LSB.

Limitaciones y afectaciones

Consulta No. 15 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Fanny Agúcelo de Gutiérrez
Registradora de Instrumentos Públicos de
Arauca

Asunto: CR.–001 Limitaciones y afectaciones
Radicación ER47438 de fecha 28-12-2005

Fecha: 12 de enero de 2006


Objeto de la consulta
La doctora Fanny Agudelo de Gutiérrez solicita instrucciones sobre el registro de protección del predio Morochas, identificado con matricula inmobiliaria No 410-30088 por causa de desplazamiento por la violencia; ya que este predio presenta una situación jurídica de cuidado como se puede apreciar en el certificado de tradición y libertad que se adjunta ya que sobre ese predio pesa una hipoteca y un embargo con el banco agrario de Colombia.

Marco jurídico
Resolución No 4043 de 2002.
Resolución No 7520 de 26 de diciembre de 2005

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Los objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria son de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos constituidos en ellos, dando cumplimiento así al ordenamiento del artículo 756 del Código Civil y el de dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones.

La Superintendencia de Notariado y Registro reviso los códigos asignados para la inscripción en el registro de instrumentos públicos de los actos de declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento forzado reglados en el decreto 2007 de 2001.

Tales actos se inscribían en el registro de instrumentos públicos con los códigos 352 y 353 y fueron creados mediante la resolución No 4043 de 2002.

La Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro considero conveniente unificar en un sólo código la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y desplazamiento forzado. Es así como mediante resolución No 7520 de 26 de diciembre de 2005, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro se creo un solo código, el 0352 para la declaratoria de zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento y desplazamiento forzado, en reemplazo de los códigos 0352 y 0353.

La inscripción en el registro se realiza con fundamento en el decreto 2007 de 2001 el cual establece el procedimiento de protección de los bienes patrimoniales de la población desplazada.

Este proceso se desarrolla en las diferentes etapas a saber:

El Comité Municipal, Distrital o Departamental de atención integral a la población desplazada por la violencia, debe declarar mediante un acto administrativo motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción; procediendo a identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados en la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible el periodo de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

En virtud de lo anterior el Comité debe informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la zona declarada como de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado para que se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier titulo, en los folios de matricula inmobiliaria que identifique los bienes rurales pertenecientes a los propietarios, que el Comité relacione, mientras permanezca vigente la declaratoria de riesgo inminente, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el decreto 2007 de 2001.

Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado lo consignará en un acto administrativo motivado y oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que cancele la inscripción de la medida preventiva que impide la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia cuando se le presente la autorización del Comité.

El proceso de registro está sujeto a norma positiva que le impide efectuar anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, sin el cumplimiento de requisitos preceptuados en aquella.

Agradeceríamos que en próximo escrito consigne su criterio respecto del tema objeto de consulta (artículo 15 de la resolución 4837 de 2004 e Instrucción Administrativa 23 de 2004) y envie los antecedentes respectivos. El certificado de libertad No 410-30088 no se adjunto a la consulta.

Conclusiones:
Los códigos creados se establecieron para inscribir los bienes inmuebles rurales que han sido abandonados por los desplazados por la violencia e impedir cualquier inscripción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes. La inscripción en el registro se realiza con fundamento en el decreto 2007 de 2001 el cual establece el procedimiento de protección de los bienes patrimoniales de la población desplazada.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de gestión del Conocimiento, para lo de su competencia
Reciba un saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto: LSB.
Reviso: Y.D.

Inscripciones

Consulta No. 05 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Edgar Muñoz Camargo


Asunto: CN.– 005 Inscripciones
Radicación ER35555 de fecha 30-09-2005

Fecha: 5 de enero de 2006


Objeto de la consulta
Realizar un análisis a las anotaciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-006985, dado que esta realizando un proceso penal por haberse enajenado parte de un predio que supuestamente no era de su propiedad.

Marco jurídico
Articulo 40 del decreto 1250 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
De conformidad con lo previsto en el articulo 1871 del Código Civil “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”.

La venta de cosa ajena es valida pero su inscripción en el registro no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real de la cosa vendida al comprador; el registro de la compraventa debe hacerse en la columna sexta del folio de matrícula inmobiliaria el cual se destina, para la inscripción de títulos que conlleven la falsa tradición, tales como enajenación de cosa ajena o transferencia de derecho incompleto (art. 7o Decreto. Ley 1250 de 1970).

El artículo 752 del código Civil señala: “Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.

En la venta de cosa ajena la tradición no traspasa el derecho real de dominio, toda vez que en la teoría de adquisición del dominio opera el principio de que nadie puede vender lo que no tiene.

De conformidad con el articulo articulo 9 del Decreto 960 de 1970 “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o contrato respectivo”.


El servicio registral es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, solo podrá inscribirse en el registro los títulos que son validos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes, lo que hace presumir que los asientos regístrales son validos.

Las anotaciones en el registro solo pueden ser modificadas cuando existe un error y canceladas por orden judicial .

Si el interesado considera que ha existido error en la inscripción de los actos jurídicos, le asiste el derecho de solicitar, mediante escrito debidamente motivado, al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, la corrección, con el fin de que el folio refleje la real situación jurídica de los inmuebles.

Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Las anotaciones 23 y 24 realizadas en el folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo podrán ser canceladas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 40 del Decreto 1250 de 1970 el cual dispone:
“El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.

Esta entidad con gusto lo asesorará en asuntos relacionados con Notariado y Registro, siempre que envié los antecedentes respectivos, los asuntos penales no son de nuestro resorte.

Conclusiones:
Las inscripciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo pueden ser canceladas cuando se le presente al Registrador la orden judicial en tal sentido.


Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto: LSB.
Reviso: Y.D.

jueves, enero 12, 2006

Impuesto de Industria y Comercio

OFICINA ASESORA JURÍDICA O.A.J. 156

PARA: Cecilia Muñoz Gongora
Notaria primera de Florencia

ASUNTO: impuesto de industria y comercio
Código – CN 002

FECHA: 4 de marzo de 2005

En atención a su comunicación, en la cual consulta si usted como notaria está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, ya que el jefe de tributos del municipio de Florencia le acaba de enviar un oficio en ese sentido. Al respecto le manifiesto:

Marco jurídico

Ley 14 de 1983: arts 32, 36, 39 y ss, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales

ART. 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ART. 36- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: ...

Decreto ley 1333 de 1986: arts 199, o Código de Régimen Municipal, recopiló las normas de la ley 14/83

Consideraciones generales

De acuerdo a la ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas por las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, independientemente de que sean comerciante o no. Por lo tanto, a los Concejos municipales les compete reglamentar el impuesto, sin exceder los parámetros señalados en dicha ley (normatividad incorporada en el Código de régimen municipal). Es en el Acuerdo de creación o reglamentación donde se debe indagar los pormenores de este tributo.

En cuanto a los sujetos pasivos de este impuesto y las actividades sobre las cuales recae, el Consejo de Estado ha emitido varios pronunciamientos, destacandose el caso relacionado con el notario 52 de Bogotá, Aníbal Fernández de Soto, donde se afirmó que la obligación de declarar no nace de la calidad del sujeto sino de la actividad que se realiza, que es de servicio, derivada de una obligación de hacer consistente en dar fe notarial. En esa oportunidad señaló:

“Así las cosas, y al ser la actividad notarial una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital durante los años..., y además, no exenta por parte del Concejo de Santafé de Bogotá, resulta claro que el actor, en su calidad de notario, es contribuyente del aludido impuesto por ejercer durante los referidos años la aludida actividad, y por la misma razón, y no existiendo excepción sobre el particular, se hallaba obligado a declarar el impuesto por los años de...”.

Lo anterior significa que el servicio notarial encuadra dentro de la noción de servicio del numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, ... Adicionalmente, y de conformidad con la definición de servicios que trae la citada norma, es una actividad de servicio que se concreta para quien lo presta, el notario en su calidad de tal, en una obligación de hacer, esto es, una obligación positiva, consistente ésta en “dar fe notarial”, que mal podría confundirse con una obligación de dar que implica de suyo la transferencia del dominio” ---se subraya---. (Sentencia del 13-08-1999. Rad. n.º 9306 C. P.: Delio Gómez Leyva)

En otra oportunidad, esa misma Corporación se refirió al sujeto pasivo del impuesto y a la actividad de servicio, así:

En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 34, 35 y 36 no señalaron expresamente dentro de las actividades gravadas las anteriores, pues establecieron las actividades de forma enumerativa y no taxativa. Además, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 íb. no se encuentra la de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación del servicio de energía eléctrica. - El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice. - Así como lo ha reiterado la Sala, tampoco debe examinarse si la persona que realiza el hecho generador del impuesto persigue o no ánimo de lucro en el ejercicio de la respectiva actividad. - Y adicionalmente, el hecho de que la actividad gravada se realice con o sin establecimientos de comercio no incide en la sujeción al gravamen como claramente lo señala el artículo 32 de la ley 14 de 1983. Con respecto a la Ley 142, se reitera que para determinar la sujeción o no de una persona al impuesto de industria y comercio, resulta indiferente si la misma es un establecimiento público, una empresa industrial y comercial o una empresa de servicios públicos, toda vez que dentro de la perspectiva fijada por la Ley 14 de 1983 no importa la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador. ---se subraya---. (Sent. de 26-05-2000. Exp. 2000- 1993. C.P.: Daniel Manrique Guzmán).

De los anteriores planteamientos normativos y jurisprudenciales, se concluye que el notario es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, el cual ha sido implementado por varios municipios, incluyendolos como contribuyentes.


Cordialmente,


Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica

Proyectó Edilpa
Revisó: C.G.D.

Impuesto de Industria y Comercio

Consulta No 571 ante la Oficina Asesora
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora Adriana Maria Villegas Cardona
Notaria Única del Círculo de Turbo, Antioquia

Asunto: Impuesto de industria y comercio
Código – CN 002

Fecha: 3 de octubre de 2005


En atención a su comunicación, en la cual consulta si usted como notaria está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio, ya que el jefe de tributos del municipio de Turbo, Antioquia le envió un oficio en ese sentido. Al respecto le manifiesto:

Marco jurídico

Ley 14 de 1983: arts 32, 36, 39 y ss, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales

ART. 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

ART. 36- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: ...

Decreto ley 1333 de 1986: Art. 199, o Código de Régimen Municipal, recopiló las normas de la ley 14/83

Consideraciones

De acuerdo a la ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal que recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas por las personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, independientemente de que sean comerciante o no. Por lo tanto, a los Concejos municipales les compete reglamentar el impuesto, sin exceder los parámetros señalados en dicha ley
(normatividad incorporada en el Código de régimen municipal). Es en el Acuerdo de creación o reglamentación donde se debe indagar los pormenores de este tributo.

En cuanto a los sujetos pasivos de este impuesto y las actividades sobre las cuales recae, el Consejo de Estado ha emitido varios pronunciamientos, destacándose el caso relacionado con el notario 52 de Bogotá, Aníbal Fernández de Soto, donde se afirmó que la obligación de declarar no nace de la calidad del sujeto sino de la actividad que se realiza, que es de servicio, derivada de una obligación de hacer consistente en dar fe notarial. En esa oportunidad señaló:

“Así las cosas, y al ser la actividad notarial una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital durante los años..., y además, no exenta por parte del Concejo de Santafé de Bogotá, resulta claro que el actor, en su calidad de notario, es contribuyente del aludido impuesto por ejercer durante los referidos años la aludida actividad, y por la misma razón, y no existiendo excepción sobre el particular, se hallaba obligado a declarar el impuesto por los años de...”.

Lo anterior significa que el servicio notarial encuadra dentro de la noción de servicio del numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, ... Adicionalmente, y de conformidad con la definición de servicios que trae la citada norma, es una actividad de servicio que se concreta para quien lo presta, el notario en su calidad de tal, en una obligación de hacer, esto es, una obligación positiva, consistente ésta en “dar fe notarial”, que mal podría confundirse con una obligación de dar que implica de suyo la transferencia del dominio” se subraya. (Sentencia del 13-08-1999. Rad. n.º 9306 C. P.: Delio Gómez Leyva)

En otra oportunidad, esa misma Corporación se refirió al sujeto pasivo del impuesto y a la actividad de servicio, así:

En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 34, 35 y 36 no señalaron expresamente dentro de las actividades gravadas las anteriores, pues establecieron las actividades de forma enumerativa y no taxativa. Además, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 íb. no se encuentra la de gravar con el impuesto de industria y comercio la prestación del servicio de energía eléctrica. - El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice. Así como lo ha reiterado la Sala, tampoco debe examinarse si la persona que realiza el hecho generador del impuesto
persigue o no ánimo de lucro en el ejercicio de la respectiva actividad. Y adicionalmente, el hecho de que la actividad gravada se realice con o sin establecimientos de comercio no incide en la sujeción al gravamen como claramente lo señala el artículo 32 de la ley 14 de 1983. Con respecto a la Ley 142, se reitera que para determinar la sujeción o no de una persona al impuesto de industria y comercio, resulta indiferente si la misma es un establecimiento público, una empresa industrial y comercial o una empresa de servicios públicos, toda vez que dentro

de la perspectiva fijada por la Ley 14 de 1983 no importa la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador. se subraya.(Sent. de 26-05-2000. Exp. 2000- 1993. C.P.: Daniel Manrique Guzmán).

De los anteriores planteamientos normativos y jurisprudenciales, se concluye que el notario es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, el cual ha sido implementado por varios municipios, incluyéndolos como contribuyentes.


Cordialmente,


Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica


Proyectó LSB
Revisó: C.G.