viernes, junio 17, 2005

Concepto licencia urbanística de desengloble

OFICINA ASESORA JURÍDICA
O.A.J. 375

Para: Carlos A. Ruíz Moya
Tranvs. 9 n.º 55 – 08 apto 401 de Bogotá

Asunto: Licencia urbanística de desengloble
Código – CR 003

Fecha: 10 de junio de 2005

En atención a su comunicación, en la cual consulta acerca de la vigencia de un mandato y los alcances del mismo para suscribir una escritura aclaratoria y presenta algunas inquietudes sobre una nota devolutiva donde le exigen licencia de urbanismo para englobar un predio y le mandan aclarar algunas matrículas, le manifiesto:

Hechos

Comenta que radicó ante la oficina de registro de Duitama, una escritura de englobe de 4 predios, venta e hipoteca, la cual fue devuelta sin registrar, por cuanto se le exige adjuntar y protocolizar la licencia de urbanismo por la división del predio, además, se citan matrículas que no corresponden actualmente a los predios (aparentemente están cerradas). Aclara, que la segregación advertida por el registrador ocurrió en los años 1996, 1997 y 1998, por lo tanto, el englobe está recayendo es sobre la parte restante de uno de los lotes. Cuestiona que esas matrículas no tengan ningún distintintivo de que se hallan cerradas, por lo que pregunta, que si el registrador lo puede hacer de oficio o debe pedirlo el interesado.

Que acudió a la oficina de planeación del municipio y éste le respondió que no se requería licencia para englobar, ya que a la luz de la ley 810 de 2003 “tal documento es tan solo exigible por notarios y registradores en los casos en que se divida o parcele un predio”.

Añade, que antes de elaborar la minuta consultó los folios de matrículas y la asesoría de la Oficina, donde le indicaron cuáles debía anotar, por lo que, citó aquellas que estaban activas, por ello, no entiende la devolución del registrador basado en que una de ellas estaba cerrada por englobe.

Según la nota devolutiva, al predio Los Andes le citan dos matrículas cuando una de ellas está cerrada, aunque los linderos son acertados; y a otro predio (Los Muelles), al cual se le había hecho varias segregaciones, ahora se le pide licencia de urbanismo. Se advierte, que el área a englobar, es la parte restante.

Marco jurídico

Art. 8º decreto 2157/95 e Instrucción administrativa 01-31 del 8-06-01
Art. 99 de la ley 388 de 1997 y art. 7º de la ley 810 de 2003

Artículo 7°. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial ...” --se subraya--.

D.R. 1600 del 20/05/2005, por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos (modifica el D.R. 1052 de 1998), señala:

Artículo 2°. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público. (...)

Consideraciones generales

De acuerdo a los hechos, tres son los puntos consultados por el usuario, y que están referidos con licencia de urbanismo, el englobe y el alcance de un poder para efectos de aclarar la escritura en cuanto al acto de englobe, los cuales se estudiaran enseguida.

1.- El artículo 99 de la ley 388 de 1997 estableció las diferentes acciones o actividades que requieren de licencia urbanística, ya sea sobre suelo urbano o rural. Dicho Capítulo fue reglamentado por el decreto 1052 de 1998, el cual fue derogado parcialmente por el decreto 1600 de 2005. En dicha ley, no se estableció ninguna obligación a los notarios y registradores, para que se cumpliera con la normatividad, sin embargo, la Superintendencia por medio de la Instrucción Administrativa 16 de 2002, indicó que los notarios y registradores debían exigir la licencia “en todos los casos de segregación, división material, loteo y parcelación de suelos”.

Con la expedición de la ley 810 de 2003, esta exigencia quedó expresa en el artículo 7º, al estipular que los citados funcionanarios “no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial” (se subraya).

De lo anterior se desprende, que solo en aquellos casos de división de terrenos y/o de urbanización o parcelación de lotes, recae la obligación de los notarios y registradores de exigir la licencia respectiva. En ningún otro evento se le impone este deber, por lo tanto, extender esta carga a otras situaciones deviene en una extralimitación de funciones.

Según el artículo 6º del D.R. 1600/05, la licencia de subdivisión es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, y aclara que “cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión”, por lo tanto, será aquella la que se protocolice.

2.- El englobe de un predio, es lo opuesto a su división material, es decir, que por medio de aquél se unen material y jurídicamente dos o más predios colindantes, por lo que, nace un nuevo lote con linderos propios, y en consecuencia, desaparecen aquellos que le dieron origen.

El artículo 50 del estatuto registral (decreto 1250/70), establece que siempre que un título implique fraccionamiento o englobe, “se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde se derivan”.

Por cuestiones de organización y de seguridad jurídica se recomienda que los folios afectados con un englobe sean cerrados, siempre que se agote todo el área y que no existan gravámenes o limitaciones que ameriten una posterior actuación de cancelación. O sea, que éstos se cierran cuando en ellos no haya necesidad de adelantar más anotaciones, pero quedan a disposición del público para su consulta. Por regla general, se distingue con la frase “FOLIO CERRADO”, en caracteres grandes. El folio se puede cerrar a petición de parte o de oficio por el señor registrador, por cuanto éste ya cumplió su finalidad.

3.- Aplicado lo anterior al caso concreto, tenemos que en la escritura de englobamiento, el interesado escribió la matrícula y los linderos correctamente, pero le agregó otra, que corresponde a un predio 'inexistente' o que debió cerrarse por un englobe anterior, de allí que el registrador advierta en la nota devolutiva que se citaron dos matrículas. En sentir de esta Oficina, debe prevalecer lo sustancial del acto o querer de las partes en este negocio, pues la matrícula citada demás no está surtiendo ningún efecto en el ámbito registral, ya que el predio que hace parte del englobe corresponde al alinderado y a una de las matrículas mencionadas, entonces, esa otra no origina ninguna confusión o duda para el registrador; es decir, que de la lectura de los linderos y de la consulta del folio, se evidencia con claridad cuál es el inmueble referenciado. Al desaparecer aquél folio o predio (hecho notorio de la lectura del mismo), le queda fácil al funcionario, deducir, cuál es la matrícula válida. Si el predio jurídicamente no existe (M.I. 074-60012) no se comprende cómo puede estar generando consecuencias.

En este caso, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, pues si se consulta la matrícula del predio Los Andes (074- 60044), nos percatamos de que este corresponde al alinderado y a su área, y si consultamos el otro, llegaremos a la conclusión de que éste ya no existe y que tampoco hay con que cotejarlo. Exigir una escritura aclaratoria, para que se elimine un número de matrícula que no tiene connotación jurídica, es apegarse a formalismos innecesarios, que pugnan con los principios de celeridad y de eficacia que debe gobernar la actuación administrativa.

En cuanto al predio de “la parte restante” denominado Los Muelles, sorprende aún más, la exigencia del registrador de una licencia urbanística, pues lo que se está englobando pertenece a lo queda de ese lote y que fue alinderado, según lo ordenado por el artículo 8º del decreto 2157 de 1995, que impone determinar la parte restante del predio y que no origina una nueva matrícula (ver Instrucción administrativa 31 del 2001). Ninguna división sufrió el predio

Por lo anterior, le asiste razón al Secretario de Planeación Municipal cuando anota que el englobe no requiere de licencia, ya que a la luz de la ley 810 de 2003, los notarios y registradores están obligados a exigirla, sólo en los casos de división o parcelación de terrenos (art. 7º).

4.- En cuanto a la vigencia del poder después de la muerte del mandante, principalmente en lo que concierne a la aclaración de una escritura, esta Oficina considera, que el mandato conferido para englobar, vender y constituir la acreencia hipotecaria a favor de los mandantes, lleva ínsito la facultad de corrección de la escritura, pues en esta no se altera la esencia del negocio principal, no se cambia el objeto principal o lo sustancial del mismo. De requerirse la aclaración, significa que el acto jurídico está incompleto y por lo tanto, requiere ejecutarse para que se le dé cabal cumplimiento al mandato.

En el caso hipótetico de necesitarse la escritura aclaratoria, lo sería exclusivamente para eliminar o excluir el número del folio de matrícula inmobiliaria “citado demás” y que corresponde al predio Los Andes, por lo tanto, no se está alterando ninguno de los actos principales para los cuales fue dado el poder.

De acuerdo al artículo 2194 del Código Civil, con la muerte del mandante cesan las funciones del mandatario, “pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligada a finalizar la gestión principiada”. En el caso de la escritura aclaratoria, se considera, que este acto es una continuación de la escritura principal, pues, registralmente esta no cumple su cometido sin la existencia de aquella. El supuesto perjuicio, es evidente, ya que está de por medio una acreencia hipotecaria.

Debe aclararse, que la Superintendencia no es la entidad rectora para interpretar o autorizar a un notario “el ejercicio de un poder o mandato”, después de fallecido uno de los otorgantes.

Todo lo anterior se puede resumir así: (i) los notarios y registradores sólo pueden exigir la licencia urbanística en los casos de división de terrenos y de urbanización o parcelación de lotes, por lo tanto, en los casos de englobe (aún recaiga sobre la parte restante) y otras situaciones (construcción, p. ej.) no se requieren, desde el punto de vista notarial y registral; (ii) exigir una escritura aclaratoria para excluir el número de un folio de matrícula, citado demás, y que desde el punto de vista jurídico debe estar cerrado porque, el predio desapareció, y más aún, cuando el propio se encuentra plenamente reseñado, es imponer formalismos innecesarios que afectan la eficacia de la función pública; (iii) el cierre de un folio puede adelantarse de oficio por el registrador o a petición de parte, por cuanto esta decisión ofrece seguridad jurídica al registro inmobiliario; y (iv), acerca del mandato para englobar, vender e hipotecar, se considera que este tiene el alcance jurídico para aclarar por medio de escritura, algunos aspectos formales o insustanciales que recaen sobre el negocio principal, pues, su aclaración es lo que le permite que éste surta los efectos jurídicos pretendidos por los comparecientes (al menos, registralmente).

Al margen de lo anterior, se advierte que el registrador es autónomo en el ejercicio de sus funciones, y las decisiones que tomen deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico, esto es, que sean fundadas, razonables y proporcionales a la ley o a la norma en estudio, por ende, no pueden ser caprichosas ni arbitrarias. Frente a ellas, existe el control en la vía gubernativa, pues a partir del decreto 302 de 2004, contra sus actos procede el recurso de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia. Si éstos no se interpusieron, procede la solicitud de revocatoria directa (arts. 69 y ss del CCA).

Así mismo, frente a supuestas conductas irregulares de los registradores de instrumentos públicos, la oficina de Control Disciplinario interno, es la competente para adelantar las averiguaciones disciplinarias que sean del caso –Ley 734/2002--.

Cordialmente,

Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica

Concepto sobre el Abandono del Cargo de un funcionario


OFICINA ASESORA JURÍDICA

O.A.J. 363

Para: Dr. Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro

Asunto: Abandono del cargo Mónica Serra Patiño

Fecha: 8 de junio de 2005

En atención al oficio suscrito por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana, en el que pone a su conocimiento la situación de la funcionaria Mónica Lucía Serra Patiño, secretaria ejecutiva de la Oficina de registro de Medellín, zona sur, consistente en la ausencia “injustificada” al lugar de trabajo por el lapso comprendido entre el 3 de marzo al 25 de abril de 2005, y recomienda declarar el abandono del cargo de la citada funcionaria, previo criterio de esta oficina, le manifiesto:

Hechos:

Relata el Coordinador de Gestión Humana, que la citada funcionaria no se presentó a laborar en la oficina de registro desde el 3 de marzo al 25 de abril de 2005; que pretende justificar dicha ausencia, con una incapacidad expedida por un médico particular y no por la EPS donde se halla afiliada. Al momento de estudiar una posible convalidación de la incapacidad, la EPS realizó una auditoria en la que oyó al médico particular tratante, y resolvió no ratificar la incapacidad.

Marco jurídico:

Decreto 1950 de 1973: arts. 71, 72, 126 a 128
Ley 909 de 2004 y decreto 775 de 2005
decreto 1045 de 1978, Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios

Consideraciones generales

De acuerdo al artículo 126 del decreto 1950 de 1973, el abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, vacaciones, etc., o deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. El artículo 127, establece que “Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales” (se subraya), es decir, observando el debido proceso.

El procedimiento a seguir, ha sido motivo de controversia, toda vez que el Código Disciplinario Único (ley 734/2002), contempló como falta gravísima el abandono del cargo, por lo que surgió la idea de que se requería adelantar un proceso disciplinario para declararlo, en tanto que, para otro sector, esta figura administrativa es autónoma y por ende puede ser utilizada de manera independiente.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de esta causal de retiro del servicio de la ley 443 de 1998 (art. 37.g), señaló que la Constitución Política confiere potestad al Legislador para que defina otras causales que determinen el retiro de la carrera, y específicamente el literal acusado se consagra como una causal autónoma de la investigación disciplinaria, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. Enfatizó que “nada hay en sí mismo inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aún cuando esa misma conducta pueda configurar una sanción disciplinaria” ---sentencia C-088/2002--.

Para la Sección segunda del Consejo de Estado, el tema ha sido aplicado en los dos sentidos, por lo tanto no hay uniformidad sobre la materia. En la mayoría de los casos, ha sostenido que esa causal de retiro del servicio es diferente a la destitución y que opera de forma autónoma. Justifican esa posición, por cuanto hay “la necesidad de dotar a la administración de instrumentos que le permitan superar los escollos que funcionalmente la afectan cuando está de por medio la paralización del servicio o la afectación del mismo, con la ausencia de quien tenía a su cargo el cumplimiento de determinadas funciones. En este sentido, la declaratoria de vacancia..., faculta a la administración a proveerlo en atención al mejoramiento del servicio” --se subraya--. (Ver sentencia del 3-04-2003, rad. 3547. C.P.: Ana Margarita Olaya Forero).

El otro sector del Consejo de Estado, considera que para su declaratoria, sí se requiere del proceso disciplinario, por cuanto la ley disciplinaria derogó los decretos antes mencionados. Veamos:

“4. Por consiguiente, desde la vigencia de la citada ley 200 es evidente para la Sala que la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, establecida en el artículo 25 del decreto 2400 de 1968, modificado como ya se dijo, junto con su reglamentación contenida en los artículos 126 a 128 del decreto 1950 de 1973, fueron derogados por aquella ley, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario allí establecido, en los términos que se dejaron reseñados. // 5. La tesis del Tribunal sería atinada si existiera un elemento diferenciador entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria, pero a juicio de la Sala tal no existe y por ello, forzoso resulta concluir que tanto la ley anterior como sus normas reglamentarias fueron derogadas por la nueva.

6. Lo anterior determina que la entidad demandada en lugar de emitir el día 22 de enero de 1996 el acto acusado, que retiró del servicio al actor por declaración de vacancia del cargo por abandono, debió proseguir el proceso disciplinario...” ---se subraya--. (sentencia del 21/06/2001, n.º radicación 533-00. C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda).
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El Consejo de Estado venía sosteniendo de tiempo atrás que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuere necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno. Tal situación acontecía, entre otras, cuando el empleado público no concurría, sin justa causa, a sus labores normales de trabajo... // Acto de desvinculación que era expedido una vez comprobado cualesquiera de los hechos descritos en la norma legal, es decir, bastaba simplemente el abandono del cargo por parte de su titular y la ausencia de una justa causa para que la entidad procediera a retirarlo definitivamente del servicio. Tal decisión no era considerada una sanción o pena.

A partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 ...) 'el abandono injustificado del cargo o del servicio' es considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima... // Significa entonces que cuando el servidor público ... no reasume sus funciones...; las autoridades estarán obligadas a adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida...

De esa manera, puede concluirse que los presupuestos legales consagrados en las disposiciones arriba citadas fueron modificados a partir, como se dijo, de la expedición de la ley 200 de 1995. Deja de ser entonces el abandono del cargo una causal autónoma de retiro del servicio para convertirse en una verdadera falta disciplinaria ---subrayado y negrillas fuera de texto--. (Sentencia de 6-11-2003. Exp. 4720-01. C.P.: Alberto Arango Mantilla).

En el caso materia de consulta, tenemos que la señora Mónica Serrra Patiño, luego de unas vacaciones, no se reintegró inmediatamente a sus funciones, sino que se vinculó 51 días después, alegando que había estado incapacitada durante ese periodo (3-03 al 22-04-2005). Para respaldar su dicho, aportó varias certificaciones de un médico particular, las cuales no fueron refrendadas por la EPS respectiva, quedando así, aparentemente injustificada dicha incapacidad. La EPS cuestiona es el mecanismo o la vía utilizada por la trabajadora y la “gravedad” de la enfermedad, pero no descarta en su totalidad el estado de salud que originó la licencia del galeno. Le parece exagerada.

Según el decreto 1045 de 1978, para que la entidad conceda una licencia por enfermedad, se requiere acreditar ésta con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador; por lo tanto, si la EPS no convalidó la incapacidad, la ausencia al trabajo es injustificada.

No obstante, considera esta Oficina que lo recomendable es que en este caso se adelante un proceso disciplinario (ley 734/02, num. 55 art. 48), a fín de que se esclarezcan los motivos que llevaron a la funcionaria a ausentarse del empleo y su eventual justificación, o en su defecto, sí esta era consciente de las consecuencias que le generaba a la administración con su proceder. Dadas las circunstancias que rodean este asunto, la Oficina acoge el criterio del Consejo de Estado, que se inclina por la posición sugerida en este concepto.

Cordial saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina asesora jurídica

viernes, junio 10, 2005

Concepto sobre edad de retiro forzoso y ley 931 de 2004

Consulta No OAJC 353 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Edgar Victoria González
Notario Octavo del Círculo de Cali
Calle 27N No. 6Bis-37 apto 202
Cali – Valle

Asunto: Edad de retiro forzoso. ER 18842. CN – 002
Fecha: Junio 01 de 2005
Apreciado Notario,
En atención a su derecho de petición, con el cual se pretende continuar en el cargo de Notario a pesar de haber llegado a la edad de retiro forzoso. La Oficina Asesora Jurídica considera lo siguiente.
Marco jurídico
Ley 931 de 2004
Decreto ley 960 de 1970
Decreto 3047 de 1989
Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 1995
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Teniendo en cuenta que ya usted conoce el concepto OAJC – 107, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica, sentó posición sobre el tema, no consideramos necesario esbozar los argumentos que ahí se encuentran y por los cuales se concluyó que la Ley 931 de 2004 no deroga el artículo 1 del decreto 3047 de 1989. A continuación haremos referencia a los argumentos que usted plantea como fundamento de su derecho de petición.
El diccionario de la Real Academia de la lengua define acceder como: 1. Consentir en lo que otro solicita o quiere. 2. Ceder alguien en su parecer, conviniendo con un dictamen o una idea de otro, a asociándose a un acuerdo. 3. Tener acceso, paso o entrada a un lugar. 4. Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos.
En este punto diferimos en el significado que usted considera se debe tener en cuenta a la hora de interpretar el artículo 1 del decreto 3047 de 1989. Consideramos más acorde con el resto de la oración en la cual se encuentra el verbo acceder, el significado de la acepción 4. Lo anterior, atendiendo al objeto de la misma ley, el cual es garantizar condiciones iguales para todas las personas que aspiran a ocupar determinado cargo. El significado al que usted hace alusión en el derecho de petición se aplica en el caso en que se trate de convencer a otra persona de un punto de vista en particular y se decida acceder a lo que esa persona está planteando.
En el artículo 1 de la ley 931 de 2004 cuando se dice "…………. Sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo". En este caso se debe entender que se quiere es tener acceso a una situación, en este caso la posibilidad de ocupar una posición o un empleo.
La sentencia de la Corte Constitucional que se ha utilizado como marco jurídico para nuestro concepto, a pesar de ser anterior a la expedición de la ley 931 de 2004, no deja de ser aplicable a situaciones posteriores. Todo lo contrario, el objeto de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular, es para que en situaciones posteriores se tenga en cuenta la posición de la Corte Constitucional sobre el particular, por lo tanto consideramos que dicha sentencia y mucho más importante la jurisprudencia sentada por la Corte sobre la figura jurídica del retiro forzoso es aplicable para el caso que se esta debatiendo. Si se aceptara que la ley 931 de 2004 derogó tácitamente el decreto 3047 de 1989, todos los Notarios se perpetuarían en el cargo y no se produciría el cambio generacional al cual alude la Corte Constitucional.
Los artículos 2 y 3 de la ley 931 de 2004, fueron objeto de aclaración por parte de esta entidad mediante el oficio DSNR – 56. En este se dijo que la interpretación hecha por usted no la consideramos cierta. Sería ilógico creer que si para los Notarios actuales sigue siendo aplicable la edad de retiro forzoso y para los aspirantes no, ya que, si se decidiera escoger a una persona mayor de 65 años como Notario, ese nombramiento quedaría insubsistente al momento de posesionarse, por falta de un requisito esencial para ser Notario, siendo este la edad. Por lo tanto no es posible pensar creemos que con estos artículos se habilite a personas mayores de 65 años para que aspiren a ser Notarios.
Consideramos que la Ley 797 de 2003 no se aplica para su caso. Para los Notarios existe una norma especial imperativa que regula el tema, es el artículo 1 del decreto 3047 de 1989, el cual dispone que una vez se cumpla con la edad de 65 años, en el mes siguiente deben ser retirados del cargo a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio.

Conclusiones
La intención del legislador con la expedición de la ley 931 de 2004, es la de establecer condiciones iguales para las personas que vayan a acceder a un cargo, no para aquellas que quieran mantenerse.
La Oficina Asesora Jurídica ratifica su posición en el sentido que no se dio una derogatoria tácita del decreto 3047 de 1989.
Todo Notario que cumpla 65 años por disposición legal debe ser retirado del cargo dentro del mes siguiente. No es posible aplicar la ley 797 de 2003, ya que existe una norma especial imperativa que obliga al Notario, Superintendencia de Notariado y Registro o Ministerio Público a solicitar el retiro de esta persona dentro de este tiempo.
Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: JMF
Revisó: CGD