Concepto sobre Falsa tradición y sexta columna
Concepto número 14636 de 2004 agosto 24
Asunto: Falsa tradición. C.R. 022
Solicita en su escrito se le informe:
1. ¿Cuándo es viable la aplicación del artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970 , en su columna sexta, aceptando que se trata de la venta o transferencia de la posesión?
2. ¿Qué debe entenderse por falsa tradición o transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio?
3. ¿En qué circunstancias tendría aplicación el inciso último del artículo 81 del Decreto 1250 de 1970 ?
Marco jurídico.
Artículos 669, 673, 740, 756, 762 y 766 del Código Civil, artículos 5º , 54 y ss., 81, Decreto-Ley 1250 de 1970 .
Consideraciones de la oficina asesora jurídica.
En cuanto se refiere al primer ítem.
El folio de matrícula inmobiliaria consta de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
La primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, como la prescripción adquisitiva de dominio, la sucesión por causa de muerte, la ocupación, la accesión y la tradición.
La segunda columna, para inscribir gravámenes, como las hipotecas y la anticresis.
La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio, como el usufructo, la propiedad horizontal y el patrimonio de familia.
La cuarta columna, para la inscripción de medidas cautelares, como embargos, demandas y prohibiciones judiciales o administrativas.
La quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial, como arrendamientos, comodatos, derechos de retención.
La sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
La anterior discriminación, está regulada en el artículo 7º del Decreto 1250 de 1970 , y es de uso consuetudinario en las oficinas de registro de instrumentos públicos, su uso o aplicación depende del acto que deba inscribirse. Así es que, se inscribirá en la sexta columna los actos que versen sobre falsa tradición, siempre y cuando ostenten antecedentes inscritos, como se explicará más adelante.
En cuanto se refiere al segundo ítem.
La llamada falsa tradición, no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia y se considera como tal los actos que versen sobre:
1. Enajenación de cosa ajena.
2. Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita.
En cuanto se refiere al tercer ítem.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 81 del Decreto Ley 1250 de 1970, el folio de matrícula debe abrirse a solicitud de parte o de oficio por el registrador en estos casos:
• Cuando se presente para registro un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo de un derecho real;
• Cuando se presente para registro un acto, una limitación o afectación del dominio o una medida cautelar;
• Cuando haya de expedirse un certificado;
• Cuando se deba inscribir un acto de cancelación;
• Cuando se trate de posesión inscrita y
• A solicitud del poseedor regular.
Tratándose de la apertura de folio de matrícula cuando se trate de posesión inscrita, que es la que ostenta el poseedor regular, basados en uno de los principios rectores del sistema registral moderno como lo es el principio de publicidad y conforme a la normatividad citada, la apertura de matrícula inmobiliaria no siempre ha de implicar la primera anotación y su complementación estén sustentadas en un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para casos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen transferencias de derechos y acciones y de posesión, siempre y cuando tengan sustento en un antecedente registral contenido en los libros del antiguo sistema de registro.
Ahora bien debe advertirse que en la actualidad, al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970 , sin embargo con respecto a la posesión y su inscripción existe una excepción; amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, lo que significa que si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso; sin embargo dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes. Vr. gr. compraventa de posesión, cesión de posesión, etc.
Conclusiones.
1. La falsa tradición se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio.
2. Si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso.
De esta consulta se enviará copia al grupo interno de trabajo de estudio, doctrina y jurisprudencia para lo de su competencia.
Atento saludo,
Roberto Burgos Cantor.
Jefe oficina asesora jurídica
Asunto: Falsa tradición. C.R. 022
Solicita en su escrito se le informe:
1. ¿Cuándo es viable la aplicación del artículo 7º del Decreto Ley 1250 de 1970 , en su columna sexta, aceptando que se trata de la venta o transferencia de la posesión?
2. ¿Qué debe entenderse por falsa tradición o transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio?
3. ¿En qué circunstancias tendría aplicación el inciso último del artículo 81 del Decreto 1250 de 1970 ?
Marco jurídico.
Artículos 669, 673, 740, 756, 762 y 766 del Código Civil, artículos 5º , 54 y ss., 81, Decreto-Ley 1250 de 1970 .
Consideraciones de la oficina asesora jurídica.
En cuanto se refiere al primer ítem.
El folio de matrícula inmobiliaria consta de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
La primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, como la prescripción adquisitiva de dominio, la sucesión por causa de muerte, la ocupación, la accesión y la tradición.
La segunda columna, para inscribir gravámenes, como las hipotecas y la anticresis.
La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio, como el usufructo, la propiedad horizontal y el patrimonio de familia.
La cuarta columna, para la inscripción de medidas cautelares, como embargos, demandas y prohibiciones judiciales o administrativas.
La quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial, como arrendamientos, comodatos, derechos de retención.
La sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.
La anterior discriminación, está regulada en el artículo 7º del Decreto 1250 de 1970 , y es de uso consuetudinario en las oficinas de registro de instrumentos públicos, su uso o aplicación depende del acto que deba inscribirse. Así es que, se inscribirá en la sexta columna los actos que versen sobre falsa tradición, siempre y cuando ostenten antecedentes inscritos, como se explicará más adelante.
En cuanto se refiere al segundo ítem.
La llamada falsa tradición, no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia y se considera como tal los actos que versen sobre:
1. Enajenación de cosa ajena.
2. Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita.
En cuanto se refiere al tercer ítem.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 81 del Decreto Ley 1250 de 1970, el folio de matrícula debe abrirse a solicitud de parte o de oficio por el registrador en estos casos:
• Cuando se presente para registro un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo de un derecho real;
• Cuando se presente para registro un acto, una limitación o afectación del dominio o una medida cautelar;
• Cuando haya de expedirse un certificado;
• Cuando se deba inscribir un acto de cancelación;
• Cuando se trate de posesión inscrita y
• A solicitud del poseedor regular.
Tratándose de la apertura de folio de matrícula cuando se trate de posesión inscrita, que es la que ostenta el poseedor regular, basados en uno de los principios rectores del sistema registral moderno como lo es el principio de publicidad y conforme a la normatividad citada, la apertura de matrícula inmobiliaria no siempre ha de implicar la primera anotación y su complementación estén sustentadas en un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que también es posible que un inmueble ingrese a la vida registral actual, tomando como base o punto de partida y para casos especiales, títulos contentivos de negocios jurídicos que impliquen transferencias de derechos y acciones y de posesión, siempre y cuando tengan sustento en un antecedente registral contenido en los libros del antiguo sistema de registro.
Ahora bien debe advertirse que en la actualidad, al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970 , sin embargo con respecto a la posesión y su inscripción existe una excepción; amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, lo que significa que si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso; sin embargo dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes. Vr. gr. compraventa de posesión, cesión de posesión, etc.
Conclusiones.
1. La falsa tradición se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio.
2. Si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso.
De esta consulta se enviará copia al grupo interno de trabajo de estudio, doctrina y jurisprudencia para lo de su competencia.
Atento saludo,
Roberto Burgos Cantor.
Jefe oficina asesora jurídica