jueves, septiembre 15, 2005

Prevalencia Embargos

Consulta No. 526 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor Doctor
José David Guerra Gonzalez
Carrera 8ª No. 13-83
Bogotá D.C.

Asunto: Consulta prevalencia embargos.
CR.005

Fecha: Septiembre 8 de 2005

Apreciado señor Guerra:

Consulta en su escrito:

1.- Es legalmente viable que en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble, se registre un segundo embargo, estando vigente un embargo anterior, aclarando que los dos embargos provienen de orden de juez competente y en razón de procesos ejecutivos con títulos quirografarios sin que exista ejecución con título hipotecario, en ninguno de los dos casos.

2.- De ser viable legalmente la anotación de un segundo embargo en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, esto es que sobre el mismo inmueble recaigan dos embargos y ser rematado dicho inmueble por el primer ejecutante que inscribió el embargo, qué pasa con el segundo ejecutante a quien también se le inscribió el embargo?

3.- De no ser procedente la inscripción de un segundo embargo y pese a ello la oficina de registro la realizó sin haber levantado la primera anotación de embargo del inmueble, cómo proceder para que la segunda anotación sea cancelada?

4.- Tiene preferencia el embargo ordenado por un juez del circuito aunque con fecha posterior, frente al embargo ordenado por un juez promiscuo, medida esta última registrada oportunamente?

Marco Jurídico.

Artículos 558, 687 del C.P.C. artículo 40 decreto 1250 de 1970.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

En cuanto al primer ítem.

Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia de embargos solo la prevalencia. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor importancia debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento.

Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para el cobro coactivo (Decr. 2503 de 1987, art., 117); y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble.

De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales.

De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (Prelación de embargos). Si existe ya otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en que acción se inició el proceso respectivo. Si el embargo es personal (por haber sido decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal), deberá inscribir la medida si el embargo es hipotecario y cancelar el personal con el registro de aquel, dando cuenta de ello al Juzgado que lo decretó. De esta forma se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo aludido en su numeral primero. Pero si el embargo que se radica es de la misma naturaleza deberá abstenerse de registrarlo, por cuanto los embargos ejecutivos singulares no concurren ni prevalecen el uno sobre el otro.

El procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil es conocido en materia registral como prevalencia de embargos y ésta gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, vr.gr. letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares

Por consiguiente prevalecen, los embargos ejecutivos singulares inscritos con anterioridad, a la radicación de otro ejecutivo singular

En cuanto al segundo ítem.

Se reitera que no es procedente la inscripción de dos embargos, surgidos de la misma clase de acción; sin embargo, en caso de presentarse esta circunstancia, la oficina de registro de Instrumentos públicos, debe abstenerse de inscribir el remate hasta tanto las dos medidas cautelares se cancelen, para tal efecto este conflicto debe ponerse en conocimiento de los juzgados.

En cuanto al tercer ítem.

Como quiera que las cancelaciones no operan de oficio, por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como lo dispone el artìculo 40 del decreto ley 1250 de 1970, las medidas de embargo figurarán en el estado en que se encuentran hasta que se presente la orden judicial de cancelación, trámite que le corresponde, adelantar, a quien está interesado en su cancelación.

Sobre éste aspecto, el juez, previa petición de parte o de oficio, ordenará el levantamiento del embargo, cuando del certificado del registrador aparezca que en el folio de articula inmobiliaria existe embargo anterior. (ordinal 9º Art., 687 C.P.C.).

En cuanto al cuarto ítem.

Se remite al consultante a lo esbozado en el primer punto, de este concepto.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia.

Atento Saludo,
Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó. Ares/
8 de septiembre de 2005
Revisó. JCDC

Solicitud de creación de Código Registral para Servidumbre activa de uso

O. A. J. 2087
Bogotá D. C., septiembre 5 de 2005

Doctor
Francisco Javier Cedeño Rojas
Registrador Principal de Instrumentos Públicos
Avenida 30 de Agosto No. 37- 24
Pereira

Asunto: Oficio OJ- 1878 de fecha 10 de agosto de 2005
Solicitud de creación de códigos “Servidumbre activa de uso y
administración y de servicios complementarios”

Apreciado Registrador:

Ilustra en el oficio del asunto, que se presenta a registro la escritura pública 2950 de fecha 24 de mayo de 2005 otorgada en la Notaria Cuarta de Pereira, contentiva de la constitución de propiedad horizontal , servidumbre activa de uso y administración y servidumbre de servicios complementarios, por lo que solicita la creación de los códigos.

Marco Jurídico:

Resolución No. 1695 del 31 de mayo de 2001, artículo 2º
Resolución No. 2708 de agosto 27 de 2001
Resolución No. 0625 de febrero 21 de 2002
·Resolución No. 4043 de diciembre 12 de 2002
·Código Civil, artículo 879
·Ley 675 de 2001

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Mediante las Resoluciones No.1695 y 2708 de 2001, 0625 y 4043 de 2002, la Superintendencia de Notariado y Registro, adopto los códigos para cada unos de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, con fundamento en la
legislación vigente según la rama del derecho a que corresponda.

·Los Registradores de Instrumentos Públicos a efectos de solicitar la creación de un nuevo código registral, para la inscripción de los documentos sujetos a registro, deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º la resolución 1695 de 2001.

·La petición debe formularse mediante escrito debidamente fundamentado, el cual queda sujeto al concepto previo y técnico sobre viabilidad por parte de las Oficinas Asesoras Jurídica , de Planeación e Informática, así como de la posterior autorización del señor Superintendente de Notariado y Registro mediante acto administrativo.

·Define el código civil, en el artículo 879: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”

· La ley 675 de 2001, en el artículo primero consagra, que el objeto de esta ley es regular la forma especial de dominio ,denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacifica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

· En este orden de ideas, si nos remitimos a la ley 675 de 2001, respecto de los bienes comunes no esenciales, consagra en el capitulo VI De los bienes comunes:

Articulo 19. – Alcance y naturaleza.” Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.

El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”.

· Es así, que traemos a colación y para mayor ilustración apartes de la obra MANUAL TEORICO PRACTICO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, del doctrinante y tratadista doctor CIRO PABÓN NÚÑEZ, que sobre el particular, para las servidumbres, anota:

“ Esta forma legal encontró acogida y respaldo en eminentes civilistas, quienes no dudaron en creer que el derecho accesorio que sobre las cosas comunes tiene el titular
del departamento consistente en una servidumbre de indivisión reciproca, explicando así la virtualidad de usarlos, para lograr el aprovechamiento independiente de aquel, aunque su derecho exclusivo no alcance a los referidos elementos, sino que participa con los demás condueños en su disfrute y utilización”.

“Contra esta postura doctrinaria se han pronunciado la casi totalidad de los jurisconsultos, quienes con innegable lógica jurídica sostienen que donde hay propiedad, sea singular, común, especial, no puede haber servidumbre, por cuanto el dueño de un piso se sirve de cualquiera de los elementos comunes, porque son de él y de todos los propietarios. Así, dicen que no puede admitir que la propiedad de casas por pisos se explique por la existencia de una servidumbre reciproca, pues lo evidente es la existencia de un autentico condominio en lo que a elementos comunes se refiere: el suelo sobre el que esta edificada la casa, los cimientos o fundaciones, el tejado, las paredes maestras, el patio, las escaleras, pertenecen pro-indiviso a todos los propietarios de los pisos y nadie se sirve de los suyo en concepto de la servidumbre, sino de dueño. Ya las partidas ( Ley 134, titulo XXXI, partida 3ª ), lo establecieron”.


Conclusión:

Como quiera que su petición no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2º de la resolución número 1695 de 2001, por no estar fundamentado no es posible darle curso a la solicitud de asignación de código registral a las servidumbres aludidas

En consecuencia, se hace necesario que toda petición sobre el particular se efectúe conforme a lo dispuesto en este acto administrativo.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia.

Con sentimientos de consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó JCD/ 05-09-2004

martes, septiembre 13, 2005

Conceptuar si la instrucción Administrativa 06 de 2005, se hace extensiva a los demás procesos liquidatorios de entidades públicas

Consulta No. 516 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Doctora
Angélica Uribe Gaviria
Secretaria general (FOGAFIN)
La ciudad

Asunto: Conceptuar si la Instrucción Administrativa 06 de 2005, se hace extensiva a los demás procesos liquidatorios de entidades públicas.
CR 002

Fecha: 26 de agosto de 2005

Apreciada doctora:

El objeto de su consulta, se concreta en establecer si la Instrucción Administrativa 06 de 2005, se hace extensiva a los demás procesos liquidatorios de entidades públicas.

Marco Jurídico.

Instrucción Administrativa 06 de mayo 19 de 2005, Ley 633 de 2000

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

De acuerdo con lo señalado en la Instrucción Administrativa 06 de 2005, la finalidad de ésta fue para el proceso de la liquidación de la Fiduciaria del Estado S.A. Fiduestado en liquidación y no generalizo en ningún momento, sino que les señalo a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que la tarifa aplicable para a las inscripciones relacionadas en la mencionada Instrucción, es la de los actos sin cuantía.

Por otra parte la ley 633 de 2000 señaló en su articulo 73, que “en los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación (...), se consideran actos sin cuantía y no generan impuestos ni contribuciones de carácter nacional”.

Conclusiones

Con relación a la instrucción descrita, fue realizada por esta Superintendencia únicamente para instruir a Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos sobre un asunto en particular, y por tal razón no es aplicable a los demás procesos liquidatorios de entidades públicas, para lo cual se debe aplicar las leyes sobre el particular, para el caso el articulo 73 de la ley 633 de 2000, en consecuencia quedando exentos del pago de impuestos y contribuciones de carácter nacional.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyectó :HERB
agosto 26 de 2005
Revisó: JD

viernes, septiembre 09, 2005

Certificación vigencia poder general

Consulta No. 3132 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Luis Francisco Riascos Rodríguez
Autopista Norte KM 21 Interior Supermercado Olímpica
Chia Cundinamarca

Asunto: Solicitud de certificado donde se acredite que el poder general no ha sido revocado..

Código: CN 007

Radicación ER –27660 de fecha 02 de agosto de 2005.

Apreciado Doctor Luis Francisco Riascos Rodríguez,

En atención a su consulta en la cual solicita lo siguiente:

1.¿Es procedente exigir la certificación donde se acredite que el poder general con base en el cual se pretende actuar en un acto o negocio jurídico no ha sido objeto de revocatoria por parte de los otorgantes?.

2- ¿Existen directrices que avalen el requisito solicitado por la notaría sexta de Cali?

3- ¿Es necesario que el poder por el cual se va a actuar vaya dirigido al notario donde se perfeccionará el negocio jurídico, o si es suficiente con que vaya dirigido a la otra parte con la que se pretende suscribir el acto, lo anterior en el entendido que los efectos del negocio dolo interesan a las partes y que el notario es un tercero que se limita a dar fe del acto realizado?



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica


El artículo 2142 del C.C. preceptúa que el mandato es un contrato en que una persona –mandante- confía la gestión de uno o más negocios a otra – mandatario -, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La jurisprudencia a sostenido que el objeto propio de esta clase de contrato es la ejecución de actos jurídicos que deben cumplirse por cuenta del mandante, tales como contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representación activas y pasivas en juicio y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante, de tal suerte que este último hace o debe hacer las veces del dueño, de manera que si el representante es quien materialmente ejecuta el acto, sus efectos se producen para el representado, siempre que la realización jurídica se haya efectuado como resultado de la voluntad delegada de la persona que se dice representar.

El artículo 2189 del Código Civil dispone: “ El mandato termina.

1-Por desempeño del negocio jurídico para el que fue constituido;
2-Por expiración de término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3- Por revocación del mandante;
4- Por la renuncia del mandatario;
7- Por la interdicción del uno o del otro;
9-Por cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”.

A través de la Instrucción Administrativa No. 01-35 de junio 8 de 2001, se le aconseja a los notarios que tomen algunas prevenciones en la prestación de su servicio y nos dice que; “En aras de contribuir a la eficiencia y adecuada prestación del servicio público que le ha encomendado el Estado, me permito recordar y recomendar a usted la necesidad de tomar medidas de control, prevención y seguridad, y, exigir los requisitos que dentro del ámbito legal le corresponden observar a usted, todo lo cual redunda en beneficio de la notaría y del usuario en general”.

Estas recomendaciones se hacen con el fin de prevenir en cuanto sea posible que personas inescrupulosas lesionen la majestad, dignidad y eficiencia del servicio notarial asaltando la buena fe del notario con suplantaciones de identidad personal y adulteración de documentos, se hace necesario en aquellos casos en que el notario lo juzgue conveniente.

Si el poder no se encuentra limitado en el tiempo, esto es, si no se le ha fijado fecha de expiración, y además no se enmarca en ninguna de las causales de terminación anteriormente descritas, estimamos que se encuentra vigente

Así mismo, si con posterioridad al otorgamiento del poder no se produjeron modificaciones ni revocación por parte del mandante se presume que el poder esta vigente y por lo tanto el notario debe aceptarlo sin exigir más requisitos de los previstos por la ley.
Sin perjuicio de lo anterior es del caso recordar que con ocasión de uno de los temas tratados en el Foro Nacional de Notariado y Registro, celebrado en la ciudad de Cartagena en 1986, se sugirió como medida de seguridad, solicitarle al mandatario que respecto del poder otorgado por documento privado manifieste expresamente en el texto de la escritura pública que con posterioridad a la fecha de otorgamiento de aquél no se produjeron modificación ni revocación por parte del mandante, constancia que permite eventualmente inferir si el poder conserva vigencia. En tratándose de poderes otorgados por escritura pública, se recomendó por igual razones exigir una certificación del notario a cerca de la no existencia de modificaciones o revocaciones del poder ante ellos atorgado.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto : J.V.A.-
Revisó : C.G.D

Sucesión en unión marital de hecho

Consulta No. 3067 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Ricardo Motta Vargas
Carrera 8 No.38-53 Apt 402
Bogota,

Asunto: sucesión y unión marital de hecho..

Radicación ER –27618 de fecha 02 de agosto de 2005.

Fecha: 12 de agosto de 2005

Apreciado Doctor Ricardo Motta Vargas,

En atención a su petición en lo cual pregunta lo siguiente:

1.Es necesario que exista declaración judicial de la unión marital de hecho de compañeros permanentes, para poder tramitar la sucesión testada de uno de ellos, cuando en el testamento le dejo a su compañera la mitad de la cuarta de libre disposición..

Hechos

1- Comenta el peticionario que el Señor Carlos Alzate Giraldo falleció el día 15 de julio de 2005.

2- El causante otorgó testamento en el año 2003, repartiendo sus legitimas rigurosas a sus hijos de acuerdo a la ley.

3- En ese testamento destaca como hechos que vive en unión marital de hecho con Maria Doris Joya. Durante esa relación de cinco años no se adquirieron bienes.

4- A la compañera permanente le dejó el 50% de la porción de la cuarta de libre disponibilidad es decir un legado.

5-Durante la vida del causante Alzate Giraldo no tramito el reconocimiento de la unión marital de hecho.

6- Actualmente todos los asignatarios están de acuerdo de tramitar la sucesión por vía notarial, pero algunos notarios se niegan a tramitar esa sucesión, por la falta del reconocimiento judicial de compañera permanente.

Marco Jurídico

Código Civil Colombiano.
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 1055 del C.C. Colombiano define: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

Que el artículo 1113 del C.C. nos habla de los asignatarios del testamento y dispone que: ”Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita”.

Que el artículo 1127 del C.C. se refiere a la voluntad del testador y dice que : “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.

También al articulo 1162 del mismo código se refiere a los legatarios y estatuye lo siguiente: “ Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma”.

Que el artículo 1242 del C.C. contempla lo relacionado con la cuarta de mejoras y de libre disposición y al respecto el inciso segundo en uno de sus apartes nos dice: “No habiendo descendientes, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio”.

El decreto 1729 de 1989 en su artículo primero reformatorio del articulo 1° del decreto 902 de 1988 en su inciso 1° nos dice que: “Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y cónyuge sobre viviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo solicite por escrito, mediante apoderado que deberá ser abogado titulado e inscrito”.

Conforme a los hecho expuestos por el peticionario y a las normas anteriormente relacionadas y analizadas, el testamento referido fue dado conforme a la ley y tiene plena validez, por lo tanto surtirá los efectos jurídicos respectivos ya que el otorgante ha fallecido. De ahí que las asignaciones allí contempladas deben adjudicarse por cuanto es la voluntad del testador claramente manifestada, y según lo relatado no se opone a los requisitos o prohibiciones legales.

Por otra parte el Código Civil establece cómo se debe disponer de los bienes en caso de otorgar testamento y obliga al testador a dejar a quienes tiene derecho a suceder la mitad de esos bienes y que la ley ha determinado como las legitimas rigurosas, la mitad restante es la porción que el otorgante ha podido disponer a su arbitrio, en las que se encuentra la cuarta de mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio

En este caso en concreto y de acuerdo a lo relatado por el consultante, la cuarta de libre disposición, el causante la legó a su compañera permanente, la cual no opta por gananciales sino que actúa como legataria, por lo tanto no debe demostrar la calidad de tal para iniciar la sucesión, ya que lo que se busca es la adjudicación de un legado que voluntariamente le dejó su compañero y no la liquidación de la sociedad patrimonial.

De otro lado conforme a lo establecido en el decreto 902 de 1988, las personas que crean tener derecho en una sucesión testada o intestada, podrán iniciar su liquidación de forma voluntaria a través del procedimiento notarial.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.-
Revisó : G.V.B

Corrección Escritura Pública de Cancelación de Hipoteca

Consulta No. OAJC - 495 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora
ADRIANA CUÉLLAR ARANGO
Notaria Veintiuna (21) del Círculo de Bogotá
Calle 70 A No. 8 – 27 / 29
Ciudad

Asunto: Corrección escritura pública de cancelación de Hipoteca (CNJ- 05, radicación ER 25617 de fecha 14 de julio de 2005.

Fecha: 11 de agosto de 2005

Apreciada doctora Adriana:

En el asunto descrito, consulta el procedimiento a seguir para corregir la escritura pública No. 262 del 10 de marzo de 1976, contentiva de cancelación de hipoteca, teniendo en cuenta que no se consignó el número de la matrícula inmobiliaria del inmueble.

Hechos:

1El señor Luis Carrera Cadena, obrando en nombre y representación de la sociedad Cabrera Wills y Cía S. en C. canceló mediante escritura pública No. 0262 de 1976 de esa Notaría, la hipoteca constituida por el señor Roberto Erl Friedemann.
2La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centró, devolvió sin registrar la escritura en mención, por no haber citado el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la cancelación.
3El interesado manifiesta que la Sociedad cancelante, se encuentra liquidada y el liquidador no ha sido posible localizarlo.

Marco Jurídico:

Decreto ley 960 de 1970, artículos 102 y ss.

Decreto 2148 de 1983

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

La escritura pública una vez autorizada por el Notario es inmodificable y cualquier corrección que se pretenda respecto de aquélla debe hacerse mediante acto de igual naturaleza. Excepcionalmente en casos especiales, concretamente cuando se trate de errores puramente aritméticos, éstos pueden corregirse en el mismo instrumento.

En materia notarial, la ley contiene normas y trámites precisos (arts.101 y ss. decreto ley 960 de 1970 y 48 y ss. del decreto 2148 de 1983) para corregir los errores en que se incurra al extender las escrituras públicas. Estos errores pueden ser advertidos en diferentes etapas de la extensión y otorgamiento del instrumento, y, aún después de su autorización, evento este último en el cual es absolutamente indispensable corregir el error mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria con todas las formalidades de ley.

La escritura aclaratoria podrá otorgarse únicamente por el ACTUAL TITULAR DEL DERECHO, si de la misma escritura a corregir o de sus anexos aparece el error de manifiesto, en los siguientes eventos:

1. Errores en la nomenclatura, denominación o descripción del inmueble.

2. Errores en la cita de la cédula o registro catastral, de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro.

3. Error en los nombres o apellidos de los otorgantes.

4. Error en los linderos siempre que no se configure cambio en el objeto del contrato.

Se entenderá por tal, no la persona que figure en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, es decir, en una escritura de compraventa el vendedor, sino la persona que adquirió el derecho, es decir, el comprador que figure como tal en la escritura a corregir o aclarar, o el acreedor en las escrituras de constitución o cancelación de hipoteca. (Foro Suesca e Instrucción Administrativa No. 41 del 12 de noviembre de 1996 ).

Conclusiones:

Teniendo en cuenta que el artículo 103 del decreto ley 960 de 1970, señala en forma taxativa los errores que se pueden corregir por parte del titular del derecho, mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria, en nuestro sentir en el caso en consulta la corrección de la escritura pública en comento, es procedente mediante escritura aclaratoria, otorgada por el acreedor, Sociedad Cabrera Wills y Cía S. en C.

Como el acreedor, que en el caso en consulta es la Sociedad Cabrera Wills y Cía S. en C., fue liquidada y el liquidador no aparece, motivo por el cual no es procedente la escritura pública de aclaración, el procedimiento a seguir, sería el de cancelar la respectiva hipoteca por la vía judicial.


Con sentimiento de especial consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó GEVB
11-08-05
Revisó ARES

Derechos Notariales en Matrimonios Religiosos no Católicos

Consulta No. 505 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Charles W Schultz
Presidente Red Nacional Productiva de Ayuda Humanitaria de Colombia

Asunto: Derechos notariales en matrimonios religiosos no católicos
CN 002 Ejercicio de la Función Notarial
Radicación ER18859 de fecha 24-05-2005

Fecha: 25 de agosto de 2005


El doctor Charles W Schultz Solicita inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad los actos administrativos contenidos en la resolución No 1450 de 2004 y el Decreto 1681 de 1996, mediante los cuales se fijaron y actualizaron las tarifas por expensas notariales en todo el territorio nacional y por parte de la Superintendencia en relación con el registro o protocolización de los matrimonios religiosos celebrados en Iglesias o confesiones distintas a la iglesia católica Romana, por violentarse de manera flagrante y ostensible el derecho de igualdad entre los derechos fundamentales.

Lo anterior con fundamento en el articulo 13, 19 y 29 de la Constitución Política en concordancia con la Ley estatutaria 133 de 1994 , ley 25 de 1992, el primer convenio de derecho público Interno contenido en el Decreto 354 de 1998 y en las sentencias números C-027 de 199 y T.352 de 1997, entre otros ordenamientos.

Marco jurídico

Resolución 6810 del 27 de diciembre de 2004

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El Decreto No 1681 de 1996, fijó las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial y posteriormente las tarifas fueron actualizadas por la resolución No 1450 de 2004.

El Decreto Ley 960 de 1970, articulo 5° señala: “En general los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la ley”.

Actualmente los servicios notariales se remuneran de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 6810 del 27 de diciembre de 2004, la cual no se refirió expresamente sobre el registro y la protocolización de los matrimonios religiosos celebrados en Iglesias o Confesiones distintas a la Iglesia Católica Romana.

En el evento de que se requiera registrar o protocolizar esta clase de matrimonios en Notaria, los derechos notariales se deben liquidar como acto sin cuantía, es decir se debe cancelar la suma de $35.060, de conformidad con lo dispuesto por el literal a), articulo 1° de la resolución No 6810 del 27 de diciembre de 2004.

El ejercicio de la función notarial no genera derecho en los casos previstos en el articulo 21 del Decreto 1681 de 1996, para que el registro o protocolización de los matrimonios religiosos celebrados en Iglesias distintas a la iglesia católica Romana, no generen derecho alguno, se deberán incluir como actuación exenta, en el Decreto que modifique las tarifas notariales para el año 2006,.

Conclusiones:

La protocolización de los matrimonios religiosos celebrados en Iglesias distintas a la Iglesia Católica Romana en se deben liquidar como acto sin cuantía.

Para que el registro y protocolización de dichos actos no genere derecho alguno, se deberán incluir como actuación exenta, en el Decreto que modifique tarifas notariales para el año 2006.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia

Reciba un saludo,



Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto: LSB.
Fecha: 2005
Reviso: G.V.

El Subsidio a Notarios y Beneficio de Inembargabilidad

Consulta No. 500 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora Maria Mónica Lopera Castaño
Coordinadora Grupo de Recaudos y Compensaciones Notariales
Superintendencia de Notariado Y Registro

Asunto: El subsidio a notarios y Beneficio de inembargabilidad
CN – 002 Ejercicio de la función notarial
Radicación 3093 de fecha 5-08-2005

Fecha: 17 de agosto de 2005


La doctora Maria Mónica Lopera hace a esta oficina la siguiente consulta:

1. ¿Se pueden efectuar descuentos de la nómina de subsidios de los notarios?

¿En cuales casos no es viable realizar descuentos sobre el subsidio de los notarios?

¿El subsidio goza de beneficio de inembargabilidad?

¿El articulo 55 del Decreto Ley 1481 de 1989 es aplicable a la entidad y a los notarios, en cuanto a créditos y descuentos se refiere con CORNOTARE?

Existe Alguna norma que le permita se realicen descuentos del subsidio notarial en caso negativo qué acciones puede adoptar la entidad para permitir el descuento.

Hechos

El grupo de recaudos y compensaciones notariales recibe notificaciones de diferentes juzgados para que se proceda al embargo y retención de dineros por alimentos y otros conceptos con cargo al subsidio.
Descuentos por libranzas, solicitudes de la Corporación Fondo de empleados de Notariado y Registro CORNOTARE, por créditos ofrecidos a los notarios. Según comunicación verbal con la corporación, dichos dineros son de libre inversión para solicitudes de mejoras a las notarias y la cuota no puede exceder de la suma de $500.000. Sin embargo aseguran que fue un acuerdo con la Superintendencia y las agremiaciones, para apoyar a los notarios y darles acceso a créditos bajo las condiciones favorables de la corporación hacia sus afiliados

De igual forma los notarios están enviando autorizaciones de descuento equivalente al 3% del subsidio, o por un monto de $5.000 por concepto de aportes mensuales de afiliados, para ser transferidos a CORNOTARE.

Marco jurídico

Ley 29 de 1973 en el articulo 2
El Decreto 1481 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

1. La ley 29 de 1973 en el articulo 2°, dispuso que “la remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios; de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional de Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso”; con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio a sufragar los salarios y prestaciones sociales de sus empleados.

Por regla general son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación.

Son inembargables los siguientes bienes: -los indicados en la Constitución, como son los de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y -los que determine la ley. En el decreto 111 de 1996, norma compiladora, se establecen como inembargables algunas rentas y recursos del Estado; así: "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (...) Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política". Dentro del capítulo 4 Título XII de la Carta Política, relativo a la distribución de los recursos de la Nación a las entidades territoriales y a las competencias, (artículos 356 al 360).

El subsidio de los notarios no goza del principio de inembargabilidad por no tratarse de una renta incorporada al Presupuesto General de la Nación, porque la Constitución y la Ley no lo señalan como tal y porque los notarios lo reciben como una remuneración por sus servicios; Este dinero ingresa a su patrimonio, con el cual debe responder por todas sus obligaciones
Al no estar sujeto al principio de la inembargabilidad sería procedente la retención de dineros por concepto de embargos.
2. El Decreto 1481 de 1989, Por el cual se determina la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados, en el articulo 55 dispone: “Obligación de efectuar y entregar retenciones. Toda persona natural, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir o retener, de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Las sumas retenidas en favor de los fondos deberán ser entregadas a éstos en las mismas fechas en que se efectúen los pagos respectivos a los trabajadores o pensionados. Si por culpa del retenedor no lo hicieren, serán responsables ante los fondos de su omisión y quedarán solidariamente con el empleado deudores ante aquellos de las sumas dejadas de entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.

El Gobierno reglamentará la forma y el orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador o jubilado en favor de varias de las entidades titulares de este beneficio”.

La citada norma obliga a las entidades en mención a deducir o retener cualquier cantidad que deban pagar a sus trabajadores o pensionados, al fondo de empleados, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor.

De conformidad con la norma antes descrita la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Grupo de Recaudos y compensaciones notariales, no estaría obligada a deducir o retener, las sumas que deban pagar los notarios al los diferentes fondos, por libranzas, pagarés o cualquier otro documento, por cuanto los notarios son particulares con funciones públicas y no tienen la calidad de trabajadores o pensionados de la Entidad.

En el evento de que la Superintendencia de Notariado y Registro suscriba convenio con los notarios para realizar descuentos al subsidio notarial deberá adoptar mecanismos acordes con la normatividad vigente, ya que no existe norma expresa que la autorice para tal fin.

Conclusiones:

El subsidio notarial por no estar sujeto al principio de la inembargabilidad puede ser objeto de embargos.
La Superintendencia de Notariado y Registro no está obligada deducir o retener, las sumas que deban pagar los notarios a los fondos, por libranzas, pagarés o cualquier otro documento, por cuanto los notarios son particulares con funciones públicas y no tienen la calidad de trabajadores o pensionados de la Entidad.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia

Reciba un saludo,




Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyecto: LSB.
Fecha: 18-08-2005
Reviso: G.V.