Folio de matricula inmobiliaria.
Consulta 2295 ante la Oficina Asesora Jurídica |
La Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los proyectos gubernamentales de ampliación y ahondamiento de la democracia, de mayores oportunidades de conocimiento, saber e informaciones para los ciudadanos, quiere poner al alcance de todos este conjunto, de periódica actualización, de conceptos sobre temas cercanos a la vida y necesidades de las personas y ciudadanos.
Consulta 2295 ante la Oficina Asesora Jurídica |
Consulta No 2425 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Señora doctora Mavis Felisa Pantoja Registradora de Instrumentos Públicos (e) San Andrés de Tumaco Asunto: Ejercicio de la función registral Código: CR 002 Radicado: No.2006ER31580 Fecha: 12 de septiembre de 2006. Apreciada Registradora: Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita consulta acerca de si es procedente o no, el Registro de la Escritura No 428 del 16 de julio de 2006, por cuanto la cancelación de la afectación a vivienda familiar que hizo el notario no es clara. Marco Jurídico - Decreto 1250 de 1970 - Decreto 302 de 2004 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica En virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pese a ser dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro son autónomas en el ejercicio de la función registral, sin perjuicio de que esta entidad dentro del marco de sus atribuciones interprete la ley de acuerdo con las reglas fijadas para ello, e imparta orientaciones a través de circulares e instrucciones administrativas, por lo tanto como usted se encuentra ante una situación jurídica determinada, en virtud de su autonomía y de acuerdo a su criterio jurídico, es su decisión si accede o no, ya que de lo que usted resuelva hay una segunda instancia ante la Dirección de Registro de Instrumentos Públicos de esta Superintendencia, por lo cual, no podemos nosotros decirle que decisión tomar ya que entraríamos en conflicto con la segunda instancia. Por otra parte, conviene recordarle que según la Instrucción Administrativa 23 de octubre 6 de 2004 se reglamentó que las consultas que formulen los Notarios, Registradores y Jefes de División Jurídica deben incluir el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido; por lo tanto en adelante no se procederá a tramitar solicitudes de conceptos en los cuales no se incluya el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido, de conformidad con la mencionada instrucción. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica PROYECTO: VSP REVISO: JDC |
Consulta No.1703 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor Guillermo Sandoval Fonseca Notario tercero del Círculo de Tunja Asunto: Solicitud por el cesionario de Copia sustitutiva que presta merito ejecutivo Código: CN-005 Radicación: ER-23057 Fecha: 16 de agosto de 2006 En atención a su consulta en lo cual solicita lo siguiente: “Está legitimado para solicitar la copia sustitutiva de la escritura de Hipoteca que presta mérito ejecutivo, un supuesto cesionario que no exhibe las especiales y propias notas de cesión que así lo acrediten?” “Bastará para tenerlo por legitimado como cesionario-acreedor, los contratos (genéricos) que dieron origen a la cesión (específica) que no se presenta?” Será jurídicamente posible expedirle la copia sustitutiva a favor de quien hoy solicita la copia como cesionario, o a favor de quien es el acreedor inicial? Marco jurídico artículos 15 y 16 del Código Civil Artículo 81 y 82 del Decreto-Ley 960 de 1970 Decreto 2148 de 1983 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Ha sido criterio de esta Entidad que cuando las partes autorizan en una de las cláusulas de la escritura al notario para que en caso de pérdida o destrucción de la primera copia que presta mérito ejecutivo, se expida una sustitutiva de aquélla, es procedente su expedición, dado que la ley no lo ha prohibido. Lo anterior siempre que se esté frente a la pérdida o destrucción de la copia con mérito ejecutivo. Frente al tema en estudio, mediante oficio 04467 de abril 10 de 1991, ante consulta de contenido similar esta oficina se pronunció en los siguientes términos: “Si bien el Honorable Consejo de Estado en fallo de mayo 14 de 1990, declaró nula la expresión “antes o” contenida en el artículo 39 del Decreto 2148 de 1983 norma ésta concordante con el artículo 81 del Decreto-Ley 960 de 1970, es de señalar que las disposiciones han de estimarse, interpretarse y aplicarse armónicamente y no aisladamente. En efecto, frente al tema en consulta estima este despacho que hay fundamento para invocar igualmente los artículos 15 y 16 del Código Civil, ya que si es voluntad de las partes autorizar mediante escritura pública al notario para que en caso de pérdida o destrucción de la primera copia con mérito ejecutivo se compulse una sustitutiva de ésta, tal cláusula es legal en cuanto que la ley no la ha prohibido. La libertad contractual, principio general de los intervinientes en el negocio jurídico, sólo encuentra limitaciones cuando sea contraria al orden público y las buenas costumbres o cuando esté prohibida expresamente la renuncia de los derechos conferidos por las leyes, como corresponde a las limitaciones que cito a manera de ejemplo: renunciar, ceder o vender el derecho a los alimentos, según lo previsto en el artículo 424 del Código Civil; la condonación del dolo futuro, conforme lo dispone el artículo 1522 del Código Civil; renunciar a la facultad de pedir separación de bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley 1ª de 1976. Obsérvese bien como la restricción contenida en el artículo 81 del Decreto 960 de 1970 constituye un derecho a favor del deudor al cual puede renunciar voluntariamente, manifestándolo expresamente en la escritura pública. Y así tenemos que mientras una convención no desconozca ni vulnere principios superiores o normas imperativas, aquélla toma fuerza vinculante; de no ser así, carecería de sentido el precepto contenido en el artículo 1602 del código Civil referido a que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y sólo podrá invalidarse por mutuo consentimiento o por causas legales. La circunstancia relacionada con la existencia del fallo del Consejo de Estado a mi modo de ver en nada se opone ni lo contraría, toda vez, que lo importante e imprescindible es que antes de hacer la solicitud ante el respectivo notario, se le haya perdido o destruido la primera copia con mérito ejecutivo al acreedor y que la autorización de la expedición de la copia sustitutiva de la primera haya quedado consignada expresamente en el texto del acto escriturario de hipoteca. Entendido así lo anterior, si en la escritura por medio de la cual se constituyó la hipoteca como garantía del crédito, el deudor expresó que en caso de pérdida o destrucción de la primera copia con mérito ejecutivo le sea expedida por el Notario una copia sustitutiva de la primera a favor del acreedor, estimamos que tal pacto es perfectamente valedero y aplicable al presentarse una de las dos condiciones antedichas. Debe tenerse en cuenta que, si se hizo una cesión de crédito a través de un contrato, el acreedor hipotecario o cedente trasmite al cesionario todas sus facultades, derechos y obligaciones que tenia frete al deudor hipotecario. de tal manera que si se presenta el instrumento inicial y en el aparece la autorización o aceptación del deudor para que el creedor solicite la copia respectiva, es procedente expedirla. Ahora bien, puede aportarse por el interesado (acreedor) o por el apoderado de éste debidamente facultado para ello, una copia auténtica o una fotocopia autenticada del denuncio formulado con motivo de la pérdida o destrucción de la primera copia. En aquellos eventos en que no esté claramente dada la situación a que me referí anteriormente (constancia expresa en la matriz de la escritura pública autorizando la compulsa, la calidad de cesionario y la pérdida o destrucción de la primera copia con mérito ejecutivo antes de solicitar la expedición de la copia sustitutiva), no habría fundamento alguno para atender el trámite señalado.” Así las cosas esta oficina considera que si no se reúne los requisitos ya mencionados, en este caso le corresponde al notario exigir que las partes se acojan al trámite judicial previsto en el artículo 81 del Decreto Ley 960 de 1970. De esta consulta se envía copia al Grupo Interno Gestión del Conocimiento. Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: J.V.A Reviso: C.G.D |
Consulta No. 2331 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor Ángel Francisco Vega Fuentes Notario Único del Circulo de San Albero-Cesar Asunto: Nombramiento de notario ad-hoc Radicación ER –30745 Fecha: 14 de septiembre de 2006 Apreciado: Doctor Ángel Francisco Vega Fuentes El doctor Ángel Francisco Vega Fuentes Notario Único del Circulo de San Alberto-Cesar, solicita la designación de un Notario ad-hoc, para que autorice escrituras públicas contentivas de un tramite sucesoral , que se adelante en su notaría, las cuales él no puede autorizar. Marco jurídico Articulo 68 del decreto 2148 de 1983 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El articulo 68 del decreto 2148 de 1983 señala: “Cuando el Notario no puede autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad-hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera”. Por su parte el articulo 61 del mismo decreto señala que los notarios de segunda y tercera categoría son nombrados por el Gobernador del Departamento. De conformidad con las normas antes descritas la designación del Notario ad-hoc la debe hacer la autoridad nominadora que en el presente caso es el Gobernador del Departamento del Cesar, Conclusión: Corresponde al Gobernador del Departamento del Cesar designar el Notario ad-hoc. De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de gestión del Conocimiento, para lo de su competencia Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto : J.V.A.- Revisó : C.G.D. |
Consulta No. 2132 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor José Rubén León Padilla Notario Único del Círculo de Primara- Vichada Asunto: Legalidad de un decreto. Radicación. No. ER –27536 de fecha agosto 3 de 2006 Código: CN 09 Fecha: 31 de agosto de 2006 Respetado Doctor José Rubén León Padilla En atención a su consulta esta oficina le informa que a través de la consulta número 2143 de agosto 24 del presente, se dió respuesta a lo solicitado por el Doctor José Juan Silva Meche Representante a la Cámara, cuyo contenido era referente a los mismos hechos que usted nos comenta en la presente consulta, y sobre la legalidad del decreto que dio por terminado su nombramiento como Notario. De tal manera, consideramos pertinente hacer la trascripción de la respuesta dada al Honorable Representante a la Cámara, pues en esta se le resolverán los interrogantes planteados en la presente consulta. En la consulta 2143 de agosto 24 se dijo lo siguiente: “En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente: “...solicito a su despacho conceptuarme sobre la legalidad del decreto No. 180 del 27 de julio de 2006 expedido por el despacho del señor gobernador del Vichada “por medio del cual se da por terminado un nombramiento en interinidad” del cual anexo copia” En dicho decreto el señor gobernador procede a retirar de su cargo al señor José Rubén León Padilla, esgrimiendo unas motivaciones en los considerandos que no corresponden a la realidad fáctica, ni jurídica, pues el señor Rubén lleva más de tres (3) años ejerciendo el cargo de notario del circulo de primavera, como salta a la vista en el mismo decreto en comento.” Marco Jurídico Decreto 960 de 1970 Decreto 2148 de 1983 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El decreto 960 de 1970 en los siguientes artículos consagra: Artículo 148. “Habrá lugar a designación en interinidad: 1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad. Articulo 149. “Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.” Artículo 161. “Subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Los notarios serán nombrados, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.” Por su parte el decreto 2148 de 1970 dispone: Artículo 66. “El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo: 1) En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso. 2) En interinidad, cuando ha sido designado como tal: a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declare desierto; b) Por encargo superior a tres meses; c) Por falta absoluta de titular; d) Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.” Artículo 67. “El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular. Conforme a las normas anteriores se determina en que momento puede ser nombrada una persona como notario interino, y quien es la autoridad competente para realizar dicho nombramiento. De igual manera se establece que el notario interino tiene derecho a permanecer en su cargo mientras no se presenten ciertos hechos que hagan removerlo del empleo, o que haya cometido algunas de las faltas que atentan contre la majestad, dignidad y eficiencia del servicio notarial consagradas en el articulo 198 del decreto 960 de 1970, y en la ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta la consulta sub examine, esta oficina expone lo siguiente: El artículo 132 del decreto 960 de 1970 estableció que para ser Notario, a cualquier titulo, es decir para desempeñarse en cualquiera de las Notarías que la ley creó, se necesita (...) ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.” Estos requisitos generales se exigen a los notarios que se van a desempeñar en Notarías de segunda categoría y aquellos que se vayan a desempeñar en Notarías de tercera categoría . Para ser Notario en los círculos de tercera categoría se requiere: Artículo 155 del decreto ley 960 de 1970: “Para ser Notario en los Círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales se requiere alternativamente: 1. Ser abogado titulado. 2. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido practica judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.” (Negrilla fuera de texto) Después de la Constitución Política de 1991 se han dado algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el régimen de nombramientos de los Notarios, y al respecto se ha dicho. “Sea lo primero señalar que cuando el señor Gobernador actúa como autoridad nominadora tiene una responsabilidad total sobre su acto, ejerce una potestad legal establecida en el decreto ley 2163 de 1970. Quiere lo anterior decir que cuando los mandatarios departamentales nombran a un Notario, de segunda o tercera categoría, no proceden como agentes del Gobierno Nacional.” Al resolver conflictos de inconstitucionalidad entre el Estatuto Notarial y la nueva carta, declararon inexequible algunos aspectos del régimen notarial en lo referido a su sistema de ingreso, permanencia periodos y carrera. Lo que se resalta ahora es que reiteró el mandato Constitucional que para ser Notario en propiedad dicho nombramiento supone el ingreso mediante concurso. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional los nombramientos de Notarios en Colombia, hasta tanto se implemente el concurso, se harán en interinidad. Pero esta es una interinidad sometida a ciertas condiciones que garantizan una estabilidad media para la buena prestación del servicio. Así dijo la Corte. “(..) eso no quiere decir que haya quedado en una situación de absoluta inestabilidad, sino que aunque pueden ser removidos, su remoción está condicionada a que el acto administrativo de desvinculación responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, por que solo así se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del Notario, incumplimiento que justificará el retiro (...)” “(...) además la permanencia del Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio” “ Se entiende que la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes si no personas que ejercen una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precisó la esta corte en anterior decisión, funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual no solo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, además, en los casos de los notarios en propiedad, la Facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mayor puntaje en el concurso respectivo....” ( Sentencia C- 741 de 1998) Observando el texto del decreto 180 del 27 de julio de 2006, proferido por el Gobernador del Departamento del Vichada, por medio del cual da por terminado el nombramiento de Notario interino del señor José Rubén León Padilla, se evidencia que el fundamento que tuvo en cuenta el Gobernador fue el de que el señor José Rubén León Padilla, no llena los requisitos mínimos y alternativos para ejercer funciones de Notario el los Círculos de tercera categoría. Esta Oficina considera, que en lo referente a la legalidad del decreto cuestionado, no es de su resorte determinar si un acto administrativo cumple o no con los requisitos de legalidad. El competente para pronunciarse sobre tal cuestión es el Juez administrativo, por cuanto una vez emitidos estos actos se consideran que están ajustados a derecho. Esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Es una presunción “Iuris Tantum”, que significa que se puede probar en contrario, para cuando se demuestra que se contravino el ordenamiento jurídico. En esta medida, un acto administrativo dictado se presume legítimo y conlleva a la ejecutividad del mismo, hasta tanto no se desvirtúe esa presunción por un pronunciamiento expreso y en firme del Juez respectivo.” Con sentimiento de consideración, ROBERTO BURGOS CANTOR Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto : J.V.A. Revisó : C.G.D |
Consulta 2348 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señor: Omar Castro Cra 10 No 15-39 oficina 808 Bogotá Asunto: CN-002. Ejercicio de la función notarial. Radicado: 2006ER30862 Fecha: 5 de septiembre de 2006 Apreciado Señor Castro: Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita consulta en el sentido de dilucidar si para registrar un matrimonio se necesita que comparezcan los dos contrayentes. Marco Jurídico - Decreto 1260 de 1970 Consideraciones de la oficina asesora jurídica: El matrimonio es una acto que afecta el estado civil de las personas, por lo tanto, es necesario legalizar su existencia ante el Estado por medio de un documento público, esto es el Registro de Matrimonio. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 del Decreto 1260 de 1970, los matrimonios que se celebren en el país, se deben inscribir en la Oficina de Registro Civil correspondiente al lugar de la celebración, la misma norma dice que se debe registrar, dentro de los 30 días siguientes a la celebración del matrimonio, pero en la práctica no tiene término de registro. De igual modo el artículo 68 ibidem, establece que cualquier persona que posea cédula de ciudadanía puede solicitar la inscripción del matrimonio. En ese orden de ideas, no es necesario que comparezcan los dos contrayentes para registrar el matrimonio ya que la norma en ningún momento lo establece, basta con que cualquier persona que tenga cédula, aporte la partida de matrimonio para que proceda el registro de este. De otra parte, si usted tiene alguna queja contra algún notario, debe presentarla formalmente ante la Dirección de Vigilancia de esta entidad. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica PROYECTO: VSP REVISO: CGD 05/sep/06 |
Consulta No. 1973 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señora doctora MARTHA ISABEL ACEVEDO PRADA Notaria Primera del Círculo de Bogotá, D.C. (E) Calle 16 No. 4 – 62 Ciudad Asunto: Escritura pública de adición de la partícula “de” apellido de casada, CN – 03, radicación ER 26012 de fecha 18 de julio de 2006 Fecha: 29 de agosto de 2006 Apreciada doctora Martha Isabel: En el asunto descrito, consulta lo siguiente: 1.- Es procedente sustituir el folio de nacimiento a la mujer casada que desee agregarse el apellido del marido, para que conserve dichos apellidos por siempre? 2.- Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿es procedente hacer la sustitución con base en la escritura pública No. 1814 de la Notaría 64, haciendo caso omiso al decreto 1555 de 1989? 3.- Teniendo en cuenta que la interesada, la señora Noemí Ramírez Valero, manifestó que es colombiana de nacimiento pero con residencia y domicilio en EEUU, ¿tiene competencia este despacho notarial para hacer dicha adición o modificación de su registro civil de nacimiento? Hoja No. 2 Dra. Martha Isabel Acevedo Prada HECHOS: 1. La señora Noemí Ramírez Valero, solicitó mediante escritura pública 1814 de 2006 de la Notaría 64 de Bogotá, adicionar a su primer apellido de soltera la partícula “de Sánchez” como consecuencia de su matrimonio católico contraído con el señor Armando Sánchez Andrade. 2. Con copia de dicha escritura, solicitó la modificación de su cédula de ciudadanía, donde debía aparecer Ramírez de Sánchez. 3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó que para proceder a dicho cambio tenía que solicitar la sustitución de su registro de nacimiento(el cual reposa en el archivo de la Notaría Primera de Bogotá), donde apareciera con su nuevo apellido de casada haciendo las correspondientes notas marginales. 4. La tésis de la Registraduría es que se debe acatar estrictamente e l artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, sustituyendo el folio de nacimiento de la interesada con el nuevo apellido de casada. Marco Jurídico: El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas. Decreto 999 de 1988 Decreto 1555 de 1989 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica: Como quiera que no aportó documento alguno, desconocemos el contenido de la escritura pública en mención, a la vez que las manifestaciones en ella contenidas, ya que se ignora si lo que pretendió la interesada fue cambiar su nombre en el registro civil de nacimiento, fijando así su identidad personal, es decir con el apellido de casada, o por el contrario lo que pretendió fue cambiar el nombre en su cédula de ciudadanía. Hoja No. 3 Dra. Martha Isabel Acevedo Prada De otra parte le informo que el organismo encargado constitucionalmente para organizar y dirigir lo concerniente con el registro civil, es la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, como quiera que son funciones de esta Entidad entre otras las de orientar o emitir concepto en materia notarial y la inscripción en el registro civil es una de las funciones de los Notarios, le respondo. El artículo 6º del decreto 999 de 1988, expresa: “El artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, quedará así: El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”. (negrilla fuera de texto) El artículo 3° del decreto ley 1260 de 1970, expresa: “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo...” (subrayado fuera del texto) La ley 54 de 1989, modificó el artículo 53 del decreto ley 1260 de 1970, cuyo texto quedó así: “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo, extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”. Nótese de las normas transcritas, que en ninguno de sus apartes se consigna que el primero o segundo apellido del inscrito, en el registro civil de nacimiento, es el apellido del marido; luego tenemos que en el registro civil de nacimiento no aparece el apellido de casada de la inscrita precedido de la preposición “de”, aunque de conformidad con el artículo 6º del decreto 999 de 1988, el inscrito puede cambiarse el nombre y ponerse el que quiera, sin justificar o acreditar el cambio. Hoja No. 4 Dra. Martha Isabel Acevedo Prada El inciso 2º del artículo 6º del decreto 999 de 1988 que modificó el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, aunque no lo mencionó, se refiere es a las cédulas de ciudadanía, ya que en éste documento de identificación sí aparece la propietaria con el apellido de casada precedido de la partícula “de”; apellido éste que en una época fue obligatorio, es decir establecido por la ley y hoy en día es opcional. Pero la mujer que desee ponérselo o quitárselo, debe efectuarlo por medio de escritura pública. De la escritura pública contentiva de supresión o adición del apellido de casada precedido de la preposición “de”, deberá tomarse nota marginal en el correspondiente registro civil de nacimiento de la interesada, el cual con base en la nota marginal deberá sustituirse, con notas de recíproca referencia. El artículo 1° del decreto 1555 de 1989, dispone: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del decreto ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro...” Con base en la anterior norma, si el interesado en el registro reside o efectúa la escritura dentro del círculo notarial en donde se encuentra el registro que ha de modificarse, debe otorgar la escritura pública en la misma notaría en donde se encuentre el original del registro. En el caso en consulta, dentro del control de legalidad que ejercen los Notarios, Usted como Notaria encargada debe abstenerse de aceptar la escritura pública en mención, por cuanto ésta ha debido otorgarse en su notaría. Con sentimiento de especial consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó GEVB 29-08-06 Revisó: CGD |
Consulta No 2027 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá D.C. 29 de agosto de 2006 Señora doctora Gladys Uribe Castro Registradora Seccional de Instrumentos Públicos Barichara Asunto: Certificado Catastral Código: CR002 Radicado: 2006ER26652 Apreciada doctora : En atención a su Oficio No 0275 del 17 de julio de 2006 en el que solicita se le aclare, si se da aplicación inmediata a los parámetros correspondientes a catastro, numero predial y cambio de área de linderos, que mediante oficio le envió el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al respecto le informo que esos parámetros que le envió el Director Territorial del mencionado Instituto, han existido desde siempre; así las cosas los inmuebles matriculados pueden sufrir modificaciones desde el punto de vista material, de estos cambios esenciales que sufra el predio, como de las mutaciones en el derecho de dominio, el Registrador debe informar a la oficina de catastro dentro de los diez primeros días de cada mes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del Decreto 1711 de 1984. Ahora bien el decreto 3496 de 1983 reglamento la ley 14 de 1983, y en su artículo 2 se refiere al Catastro como “...el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. El aspecto físico, consiste en identificar los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías, y la descripción y clasificación de las edificaciones y del terreno. El aspecto jurídico, en identificar y anotar en los documentos catastrales a los propietarios o poseedores de los inmuebles, su cédula o identificación tributaria y la matricula inmobiliaria del predio. El articulo 7 de la Resolución 2555 de 1988 establece cuales son los objetivos del catastro así: 1. La formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. La formación es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o de parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. La actualización catastral es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las diferencia originadas en los cambios físicos, de uso de productividad, obras publicas o condiciones del mercado inmobiliario. El proceso de actualización termina con la Resolución por medio de la cual el jefe de la oficina de catastro ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que fueron actualizados. La conservación catastral tiene, entre otras finalidades mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimenta la propiedad del inmueble, asegurar la debida conexión entre el notariado, el registro y el catastro, establecer la base para la liquidación del impuesto predial y de otros gravámenes y actualizar la carta catastral. 2. La determinación física y jurídica, en forma cada vez mas completa, de los limites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado. 3. La elaboración de cartas catastrales y temáticas. 4. El establecimiento de un sistema nacional encargado de prestar los servicios de Registro de Instrumentos Públicos, catastro y liquidación del impuesto predial. 5. La elaboración de las informaciones relativas a la propiedad del inmueble, para su utilización en los programas de acción del Estado. 6. La fijación de los avalúos que permitan conocer la riqueza inmueble del país, facilite el recaudo de los impuestos directos e indirectos de la propiedad raíz y sirvan de base para la transferencia o adquisición de la misma por parte del Estado y de los particulares. La interrelación registro-catastro y la liquidación del impuesto predial se efectúa mediante el intercambio obligatorio y continuo de información actualizada entre dichos servicios con el objeto de unificar el tratamiento a los inmuebles respecto a los actos y contratos que los afecten, a su identificación real y a la tributación predial1. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica PROYECTO: VSP REVISÓ : JDC |
Consulta No 2036 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Señor Fernando Castiblanco Cobos Cra 16B No 55-13 sur Bogotá Asunto: Promesa de compraventa Código: CN 005 Fecha: 15 de agosto de 2006. Apreciado señor: Ilustra en el oficio del asunto que: q En el año de 1982, se suscribió una promesa de compraventa de un casalote ubicado en la zona de Ciudad Bolívar de esta ciudad. q Las dos partes cumplieron con sus obligaciones contractuales, es decir, una con la entrega del bien y la otra con el pago. q Las partes fijaron como plazo para otorgar la escritura de compraventa, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción de la promesa. q No se suscribió dicha escritura. q Los dos contratantes fallecieron. q La parte que compró estuvo habitando el casalote desde la fecha en que lo adquirió hasta la fecha de su fallecimiento. q A la fecha solo existe la promesa de compraventa. Consulta: 1. ¿Qué deben hacer los herederos para poder suscribir la escritura pública del bien? 2. ¿Cuál es el procedimiento para legalizar el casalote, teniendo en cuenta que esta ubicado en Mochuelo Bajo Barrio Paticos (Ciudad Bolívar) con nomenclatura carrera 18 F sur Marco jurídico q Código Civil Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El artículo 1849 del Código Civil establece que: “ La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. El artículo 1857 ibidem menciona: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”. El artículo 762 al definir la posesión estipula que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. El articulo 764 ibidem habla de los tipos de posesión y dice: “La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”. El artículo 765 menciona que: “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo”. Del anterior marco jurídico, se infiere que la Compraventa del casalote descrito por usted nunca se perfeccionó, ya que el contrato jamás se suscribió, ni fue elevado a Escritura Publica, por lo tanto en este caso se presenta una posesión material del bien, así que lo que puede hacer el comprador es iniciar la acción posesoria pertinente, cuyo objeto es el establecido en el articulo 972 del Código Civil y es el de “(...) conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces, o derechos reales constituidos en ellos”. De otro lado, el poseedor del bien, también puede iniciar un proceso de declaración de pertenencia por prescripción, ya que según el articulo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales(...).” Así las cosas, como según lo narrado por usted la posesión del inmueble se ha realizado desde el año 1982, hasta la fecha, quiere decir que han pasado mas de 20 años, por lo cual puede adquirir el bien por la mencionada figura. También pueden los herederos del poseedor del inmueble, buscar a los herederos del comprador, para que inicien la respectiva sucesión y se hagan parte en ella y así le adjudiquen el bien. Conclusión De todo lo expuesto se infiere que los herederos del poseedor pueden adquirir el bien mediante una acción posesoria, una acción de declaración de pertenencia por prescripción, o solicitarle a los herederos del vendedor que inicien la sucesión y hacerse parte en ella para que así se les adjudique el inmueble. Atento Saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica VSP/ 15-08-2006 REVISO: CGD |
Consulta No. 1991 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señor Luis Alfonso Castillo Castro Calle 16 No 17N-17E-09 Urbanización Niza Cúcuta Norte de Santander Asunto: Solicitud de conciliación CN- 002 Ejercicio de la Función Notarial Radicación ER26096 de fecha 19 de julio de 2006 Fecha: 22 de agosto de 2006 Hechos El doctor Mauricio González Cuervo, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, por instrucciones del Presidente de la República traslada el derecho de petición RAD EXT 06-73313, con oficio OF106-76997/ AUV 13200 de fecha 10 de julio de 2006, en el cual el señor Luis Alfonso Castillo Castro pide se le absuelva una solicitud de conciliación que presento ante la Presidencia de la República con el No 4256 de 2003, relacionada con el proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho para obtener el reintegro a su cargo de Notario Primero del Círculo de Cúcuta. Marco jurídico Decreto 0302 de enero 29 de 2004 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El expediente: No. 54-0001- 23- 31- 003- 2002- 0732-.01-1106, en el cual es demandada la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para fallo, se estima que no es el momento procesal para conciliar toda vez que solo falta el pronunciamiento definitivo del Tribunal de Norte de Santander que seguramente será favorable a la Superintendencia de Notariado y Registro ya que entre el señor Luis Alfonso Castillo Castro y la entidad no existió ningún vinculo laboral, fue la doctora Maria Eudoxia Becerra Mejìa, Notaria 1ª del Círculo de Cúcuta quien lo vinculó a la notaria para que la reemplazara durante sus ausencias. El Decreto 0302 del enero 29 de 2004 señala en el articulo 1°: “La Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia. El articulo 2 Ibidem dispone: Objetivos. “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivos primordiales. 2.1. Orientar, vigilar inspeccionar y controlar el servicio notarial”. Numeral 3.7. “Ejercer la inspección, vigilancia y control de las notarias en los términos establecidos en las normas vigentes, mediante visitas generales, especiales, de seguimiento, por procedimientos, virtuales, o por cualquier otra modalidad”. Numeral 3.9 Investigar y sancionar las faltas disciplinarias de los notarios en desarrollo de sus funciones, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. La decisión presidencial de retirar del servicio a la doctora Maria Eudoxia Becerra Mejía mediante decreto 398 de marzo 13 de 2001, como notaria primera del Circulo de Cúcuta, no es del resorte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Este despacho considera que lo mas conveniente para la Entidad es esperar el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: LSB. Reviso: CGD. |
Consulta No. 2147 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor Wilson López Wilches Secretario Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Marta - Magdalena Asunto: Naturaleza juridica de los Notarios CN-002 Ejercicio de la Función Notarial Radicación ER27840 08-08-2006 Fecha: 14 de agosto de 2006 REF: Proceso Ordinario de pertenencia de Frutas y Bananos Verdura contra personas indeterminadas. El doctor Wilson solicita se le informe cual era la denominación legal del Notario desde 1970 a 1980. Marco jurídico Artículo 1º de la Ley 29 de 1973 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica El Notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en el caso y con los requisitos que la ley establece. El artículo 1º de la Ley 29 de 1973, señala que "El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial" y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos se ha referido a la naturaleza jurídica de la función notarial y del notario, indicando que: "(...) Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración" (negrillas nuestras. Sent. C-1212/2001). En torno a estos planteamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha desarrollado algunas notas distintivas que caracterizan la actividad notarial, como "(i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, (iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades" (Sent. C-1508/2000 y C-1212/2001).De esta manera el Estado acude al apoyo de los particulares para que desempeñen algunas de sus funciones, bajo ciertas condiciones, como es "la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa" que sigue en cabeza de la entidad pública, la que deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio" (L. 489/98, art. 110) y así asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos. Por esta razón, señala el Decreto 302 del 29 de enero de 2004, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro "orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público notarial" y "fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos". También existen otras jurisprudencias y textos de doctrinantes en los cuales se les configura como servidores públicos teniendo en cuenta el título constitucional en que aparecen inscritos y la función pública que desempeñan con sus rasgos atípicos. Sin embargo la realidad es que los notarios no aparecen clasificados en la rama operativa del poder público. Se desprende de todo lo anterior que los notarios se encuentran al frente de oficinas que son despachos públicos y que el notariado es un servicio público, sin duda alguna. No obstante, ello no significa, forzosamente, que ellos sean per se, funcionarios o empleados públicos, dado que podría sostenerse que determinados servicios públicos se encomiendan a personas naturales o entidades particulares que no tengan esa condición, por cuanto puede darse la figura de la llamada “descentralización administrativa por colaboración”, es decir, a través de un mecanismo mediante el cual el Estado, en virtud de facultad legal o de un contrato de servicio o de otro similar, encarga a particulares, a personas privadas, la gestión de ciertas funciones que son inmanentemente suyas, ora por tiempo indefinido, ora por un lapso determinado, ora para eventos específicos; ...” (Sentencia 281 del 14-05-1990. Expedientes 281 y 2996. Sección segunda, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Lecompte Luna). “La función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un "servicio público" confiado de manera permanente a particulares, circunstancia que hace de ésta actividad, un ejemplo claro de la llamada "descentralización por colaboración" autorizada por la Carta en virtud de los artículos 209, 123, inciso 3 y 365 de la Constitución (Sentencia C-399/99). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que los notarios no son simples particulares que cumplen funciones públicas, sino que los sitúan en una condición sui generis en el régimen institucional colombiano. Algunos de esos distintivos y el ejercicio de la función notarial, que implica el de la fe pública, los convierte en particulares investidos de potestades, que provienen del Estado y están sujetos a normatividad que emana de la Constitución o de la ley; además, como responsables de la oficina a su cargo, tienen poder de mando sobre sus empleados, administran los dineros que provienen de los usuarios y manejan libros y archivos que son bienes de la Nación” (Concepto del 25-02-1998. Rad. 1085, Consejero Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón) De esta manera el Estado acude al apoyo de los particulares para que desempeñen algunas de sus funciones, bajo ciertas condiciones, como es "la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa" que sigue en cabeza de la entidad pública, la que deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio" (L. 489/98, Art. 110) y así asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos. Por esta razón, señala el Decreto 302 del 29 de enero de 2004, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público notarial y fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos. Con fundamento en la ley y la jurisprudencia, se concluye que el notario presta un servicio público y desempeña una función pública, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, no es un agente del Estado y tampoco pertenece a ninguna rama del poder público. Conclusiónes Los notarios constituyen una figura jurídica de creación constitucional y ejercen una función pública bajo la figura de la descentralización por colaboración. La naturaleza juridica del notario Notario no vario del año 1970 a 1980. De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: LSB. Reviso: CGD. |
Consulta No 2063 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Señor doctor Eduardo Arévalo Vivic Registrador de Instrumentos Públicos Cra 7 No 8 54 Fundación Magdalena Asunto: Ejercicio de la función registral Código: CR 002 Radicado: No.2006ER26943 Fecha: 17 de agosto de 2006. Apreciado Registrador: Acuso recibo del escrito del asunto, en el cual solicita consulta frente a los siguientes planteamientos: q A su despacho ingresó para su registro la Resolución No0107, de abril 24 de 2006, por medio de la cual el municipio de Fundación, adjudica definitivamente un lote de terreno urbano. q En dicha Resolución, no existe claridad jurídica, en el acto, por cuanto se manifiesta adjudicación definitivamente (sic), lo cual debe ser a titulo gratuito, y por otra parte, se apoya mediante la cesión a titulo gratuito y por otra parte alega la ley 137 de 1959. Como también, se observa que en articulo séptimo, se le coloca un valor de cincuenta mil pesos. q El municipio alega normas discordantes, por cuanto al solicitar la ley 137 de 1959, se debe aplicar Escritura Pública y si se apoya en la ley 9ª debe ser a titulo gratuito, como también solicito el apoyo del decreto 540 de 1998, en este caso faltaría una limitación de dominio. Objeto de la Consulta Se solicita emitir concepto jurídico, con la situación planteada, con el fin de inscribir o rechazar el documento en mención. Marco Jurídico q Decreto 1250 de 1970 q Decreto 302 de 2004 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Antes de dar respuesta a lo consultado, conviene recordarle que según la Instrucción Administrativa 23 de octubre 6 de 2004 se reglamentó que las consultas que formulen los Notarios, Registradores y Jefes de División Jurídica deben incluir el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido; por lo tanto en adelante no se procederá a tramitar solicitudes de conceptos en los cuales no se incluya el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido, de conformidad con la mencionada instrucción. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2004, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, pese a ser dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro son autónomas en el ejercicio de la función registral, sin perjuicio de que esta entidad dentro del marco de sus atribuciones interprete la ley de acuerdo con las reglas fijadas para ello, e imparta orientaciones a través de circulares e instrucciones administrativas, por lo tanto como usted se encuentra ante una situación jurídica determinada, en virtud de su autonomía es su decisión si accede o no, ya que de lo que usted resuelva hay una segunda instancia ante la Dirección de Registro de Instrumentos Públicos de esta Superintendencia. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica PROYECTO: VSP REVISO: ARES |